Decreto 1966

Tipo de norma
Número
1966
Fecha
Diario oficial
49297
Fecha del diario oficial
Título

Actualización de la lista que determina los países considerados como paraísos fiscales

Subtítulo

Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario

DECRETO N° 1966

07-10-2014

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

 

 

 

Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con el artículo 260-7 del Estatuto Tributario,

 

 

CONSIDERANDO

 

Que como parte de la competencia nociva entre jurisdicciones impositivas, los paraísos fiscales ofrecen ventajas tributarias atractivas para el capital, la actividad financiera de personas no residentes en ellos y otras actividades susceptibles de movilidad geográfica, al amparo de una legislación laxa en materia de controles y poco o nada transparente en relación con la información que se suministra a terceros Estados, con tipos impositivos sobre la renta inexistentes o nominalmente bajos con respecto a los que se aplican en Colombia a operaciones similares; la existencia de normas legales o prácticas administrativas que limitan el intercambio de información; la falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo; la no exigencia de una presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica; todo lo cual puede ocasionar distorsiones tanto en las decisiones de inversión como en las comerciales y, por su efecto, erosionar la base gravable del Estado colombiano.

 

Que el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 117 de la Ley 1607 de 2012, establece que el Gobierno Nacional deberá tener como referencia, además de los señalados en el Considerando anterior, los criterios internacionalmente aceptados para la determinación de los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios a los que se considera como paraísos fiscales, entre los que cobra cada vez mayor importancia la inexistencia de un efectivo intercambio de información y la falta de transparencia a nivel legal.

 

Que el efectivo intercambio de información permite el control fiscal de actividades realizadas en o que involucren jurisdicciones con tipos impositivos sobre la renta inexistentes o nominalmente bajos o que no exigen una presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica y, en consecuencia, posibilita el adecuado ejercicio de la facultad impositiva del Estado colombiano.

 

Que para viabilizar la aplicación a plenitud de las normas establecidas en el Estatuto Tributario, es prioritario establecer, con fundamento en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 117 de la Ley 1607 de 2012, la lista de los paraísos fiscales, que los contenga de manera taxativa y que sea actualizada por el Gobierno Nacional periódicamente.

 

Que el Decreto 2193 del 7 de octubre de 2013 estableció el listado de los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios considerados como paraísos fiscales.

 

Que el artículo 3° del Decreto 2193 del 7 de octubre de 2013 estableció que, trascurrido un año desde su entrada en vigencia, el Gobierno Nacional revisaría el listado de paraísos fiscales atendiendo a los criterios señalados en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, en aras de determinar si excluía a alguno de los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios mencionados en el listado o si adicionaba al listado algún otro país, jurisdicción, dominio, estado asociado o territorio.

 

Que mediante Resolución No. 008388 del 7 de octubre de 2014 la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN rindió el informe mencionado en el artículo 3° del Decreto 2193 del 7 de octubre de 2013 acerca del efectivo intercambio de información tributaria o de relevancia tributaria, así como del estado de las negociaciones de tratados y acuerdos internacionales para el intercambio de dicha información entre los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios mencionados en el Decreto 2193 del 7 de octubre de 2013, y el Estado Colombiano

 

Que las siguientes jurisdicciones mencionadas en el artículo 1° del Decreto 2193 del 7 de octubre de 2013, cuentan con un tratado o acuerdo internacional que permite el efectivo intercambio de información tributaria con Colombia: Anguila, Bailiazgo de Jersey, Isla de Man, Islas Caimán, Islas Vírgenes Británicas, Principado de Andorra, Principado de Liechtenstein y República de Chipre

 

Que de las jurisdicciones mencionadas en el artículo 2° del Decreto 2193 del 7 de octubre de 2013, a la fecha, solamente Bermuda y Guernesey cuentan con un tratado o acuerdo internacional que permite el efectivo intercambio de información tributaria con Colombia.

 

DECRETA

ARTÍCULO 1°. De conformidad con los criterios señalados en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, a continuación se determinan los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios que se consideran como paraísos fiscales:

 

 

1. Antigua y Barbuda

2. Archipiélago de Svalbard

3. Barbados *

4. Colectividad Territorial de San Pedro y Miguelón

5. Emiratos Árabes Unidos *

6. Estado de Brunei Darussalam

7. Estado de Kuwait

8. Estado de Qatar

9. Estado Independiente de Samoa Occidental

10. Granada

11. Hong Kong

12. Isla Queshm

13. Islas Cook

14. Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno

15. Islas Salomón

16. Labuán

17. Macao

18. Mancomunidad de Dominica

19. Mancomunidad de las Bahamas

20. Principado de Mónaco *

21. Reino de Bahrein

22. Reino Hachemí de Jordania

23. República Cooperativa de Guyana

24. República de Angola

25. República de Cabo Verde

26. República de las Islas Marshall

27. República de Liberia

28. República de Maldivas

29. República de Mauricio

30. República de Nauru

31. República de Panamá *

32. República de Seychelles

33. República de Trinidad y Tobago

34. República de Vanuatu

35. República del Yemen

36. República Libanesa

37. San Kitts & Nevis

38. San Vicente y las Granadinas

39. Santa Elena, Ascensión y Tristan de Cunha

40. Santa Lucía

41. Sultanía de Omán

 

 

ARTÍCULO 2°. Transcurrido un año desde la entrada en vigencia del presente Decreto, el Gobierno Nacional revisará el listado de paraísos fiscales atendiendo a los criterios señalados en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, en aras de determinar si excluye a alguno de los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios mencionados en el listado o si adiciona al listado algún otro país, jurisdicción, dominio, estado asociado o territorio. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el Gobierno Nacional le solicitará a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN un informe anual acerca del efectivo intercambio de información tributaria o de relevancia tributaria, así como del estado de las negociaciones de tratados y acuerdos internacionales para el intercambio de dicha información, entre los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios mencionados en el presente Decreto, y el Estado Colombiano.

 

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional deberá adelantar anualmente la revisión del listado de paraísos fiscales en los términos del inciso primero de este artículo.

 

 

ARTÍCULO 3°. El Gobierno Nacional podrá, en cualquier momento y mediante decreto remover del listado contendido en el artículo 1° del presente Decreto a los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios a los cuales les sea aplicable o suscriban un tratado o un acuerdo internacional que permita el efectivo intercambio de información con la República de Colombia.

 

 

ARTÍCULO 4°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2193 del 7 de octubre de 2013.

 

 

Parágrafo: De acuerdo con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, este Decreto no podrá aplicarse sino a partir del período fiscal siguiente con relación a los aspectos que regulen tributos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado.

 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los              7 OCT 2014

 

 

 

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

 

* Nota: Las jurisdicciones tachadas fueron excluidas de la lista de paraísos fiscales según Decreto 2095/2014, Art. 1°.

 

 

Publicado en D.O. 49.297 del 7 de octubre de 2014.