Modifica art 22 del Decreto N° 4836/10, referente a plazos para presentación de declaraciones informativas de precios de transferencia a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN
Por el cual se modifica el artículo 22 del Decreto 4836 de 2010
DECRETO Nº 2350
01-07-2011
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se modifica el artículo 22 del Decreto 4836 de 2010
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 579 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO
Que conforme al artículo 260-8 del Estatuto Tributario y en concordancia con los artículos 2 y 3 del Decreto 4349 de 2004, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que cumplan los presupuestos allí señalados, deben presentar anualmente una Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia, y de ser el caso, también una Declaración Informativa Consolidada de Precios de Transferencia.
Que el artículo 22 del Decreto 4836 de 30 de diciembre de 2010 establece los plazos para la presentación de las declaraciones informativas de precios de transferencia a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Que el Parágrafo 4 del artículo 25 de la Resolución 14096 de 2010, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, establece que la presentación de las declaraciones correspondientes a los formularios Oficiales números 120 y 130, declaraciones informativas individual y consolidada de precios de transferencia, respectivamente, debe hacerse en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la entidad, siguiendo el procedimiento y cumpliendo con las especificaciones técnicas que mediante Resolución ésta determine.
Que en razón al reciente establecimiento de las especificaciones técnicas por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución 6790 de fecha 16 de junio de 2011, resulta pertinente dar un mayor margen de tiempo para garantizar que los contribuyentes puedan realizar las adecuaciones en sus procedimientos relativos a la presentación de sus declaraciones informativas de precios de transferencia.
Que en mérito de lo anterior se hace necesario, ampliar los plazos para presentar las declaraciones individual y/o consolidada de precios de transferencia señaladas en el artículo 22 del Decreto 4836 de 2010.
DECRETA
ARTÍCULO 1. Modificase el artículo 22 del Decreto 4836 de 2010, el cual queda así:
"Artículo 22. Plazos para presentar las declaraciones individual y/o consolidada de precios de transferencia. Por el año gravable 2010, deberán presentar las declaraciones informativas de que trata el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales, en el formulario que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La declaración informativa individual de precios de transferencia, se presentará en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, atendiendo al último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del registro único tributario, sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
Si el último digito es |
Hasta el día |
1 |
9 Agosto de 2011 |
2 |
10 Agosto de 2011 |
3 |
11 Agosto de 2011 |
4 |
12 Agosto de 2011 |
5 |
16 Agosto de 2011 |
6 |
17 Agosto de 2011 |
7 |
18 Agosto de 2011 |
8 |
19 agosto de 2011 |
9 |
22 Agosto de 2011 |
0 |
23 Agosto de 2011 |
El formulario de la declaración informativa consolidada de precios de transferencia, se presentará en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, atendiendo al último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del registro único tributario, sin el digito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
Si el último digito es |
Hasta el día |
1, 2, 3, 4 ó 5 |
25 Agosto de 2011 |
6, 7, 8, 9 ó 0 |
26 Agosto de 2011 |
ARTÍCULO 2. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C., a los 1 JUL 2011
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
JUAN CARLOS ECHEVERRI GARZÓN
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO