Concepto 61897

Tipo de norma
Número
61897
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta. Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Impuesto mínimo alternativo simple IMAS. Firmeza de las declaraciones.

OFICIO N° 061897

06-11-2014

DIAN

 

 

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 – 001239

Bogotá, D.C.

 

 

Señor

LAUREANO ANTONIO BOHÓRQUEZ CARDONA

Carrera 19 No. 45 – 50 Apto. 133, Jardines de Tanambí

Pereira

 

Ref: Radicado 60682 del 30/09/2014

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO SIMPLE IMAS

Fuentes formales Arts. 335, 714, 854, Título IV Libro V del Estatuto Tributario

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencias de esta entidad.

 

En el escrito de la referencia, manifiesta usted que de la lectura del artículo 335 del Estatuto Tributario, se desprenden una serie de dudas referentes a la firmeza que tiene el Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado – IMAS-. Dice además, que la “firmeza” de la declaración constituye un derecho para el contribuyente declarante que consiste en la imposibilidad de modificar la declaración tanto para éste como para la DIAN. Que de acuerdo con lo anterior, las dudas no son resueltas por lo dispuesto en la norma, ni por ejecutivo en sus decretos, y tampoco por la doctrina que ha expedido la DIAN. Razón por la cual formula las siguientes preguntas que serán resueltas en su estricto orden.

 

1. Si la declaración se presenta por el sistema IMAS en forma extemporánea, la firmeza de la declaración, le aplicaría la firmeza general del artículo 714 del Estatuto Tributario?

2. Si la declaración se presenta por el sistema IMAS sin pago o con pago parcial, le aplicaría la firmeza general del artículo 714 del Estatuto Tributario?

 

Respuesta: Debido a la relación que tienen las dos primeras preguntas, estas serán absueltas conjuntamente.

 

Resulta pertinente consultar el tenor literal del artículo 335 del ET, que dispone:

 

“ARTÍCULO 335. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen voluntariamente el Sistema de Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS), quedará en firme después de seis meses contados a partir del momento de la presentación, siempre que sea debidamente presentada en forma oportuna, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que la Administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. Los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario.” (El subrayado es nuestro)

 

De la lectura de la norma se desprenden los siguientes requisitos para que opere la firmeza especial que trae el artículo 335 del E.T., que además son acumulativos ya que la norma utiliza el conector “siempre que”, es decir, deben estar presentes todos; estos se resumen en: 1) que se presente en forma oportuna; 2) que se realicen los pagos en los plazos fijados por el Gobierno Nacional, y; 3) que la administración no tenga prueba sumaria (esta es aquella que no ha sido controvertida) de la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros, es decir, la norma no limita los conceptos que pueden ser susceptibles de ser cuestionados, sino por el contrario, deja abierta la posibilidad a que se puedan discutir por parte de la administración otros ítems.

 

En consecuencia, si no se cumplen con todos los requisitos que exige la norma para que opere la firmeza especial, entre ellas, que el denuncio tributario se presente en tiempo, que se hagan pagos totales y en los plazos establecidos, no aplicará el artículo 335 del E.T., sino por el contrario, la firmeza general del artículo 714 del mismo cuerpo normativo.

 

3. Si la DIAN tiene prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros, le aplicaría la firmeza general del artículo 714 del Estatuto Tributario?

 

Respuesta: Siempre que la administración, obtenga prueba sumaria, sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros, aplicará la firmeza que trata el artículo 714 del E.T., en el entendido de que no se cumplieron con los requisitos que exige la norma del 335 del E.T., a su vez por el suministro de documentación falsa, el contribuyente será sujeto de las sanciones pertinentes.

 

4. La ley no especificó en qué tiempo se debe recaudar la prueba sumaria, si es dentro de los seis meses a partir de la presentación de la declaración o si se recopila alguna prueba después de los seis meses. Si la DIAN cuenta con esa prueba sumaria después de transcurridos los seis meses de la presentación de la declaración por el sistema IMAS, esta declaración ya no estaría en firme?

 

Respuesta: La norma del 335 del E.T., dispone una firmeza especial de la declaración, supeditado a que se cumplan la totalidad de los requisitos que la disposición trae, es decir, si la administración dentro de los procesos de gestión que regenta, enmarcados en los términos que para el caso de la firmeza encuentra sustento en el artículo 714 del E.T., evidencia que existen datos falsos, inexactos, fraudulentos dentro de la declaración, podrá recolectar la prueba sumaria dentro de los dos años que es el término de firmeza general.

 

5. De acuerdo con el numeral 4, si la DIAN cuenta con la prueba sumaria sea dentro o por fuera de los seis meses, qué mecanismo utilizaría para establecer que esa declaración no goza de esa firmeza especial?. Es decir, media un acto administrativo y qué recurso le atañe al contribuyente declarante?

 

Respuesta: Le serán aplicables los procedimientos de determinación que se encuentran a partir del artículo 683 del E.T., y demás normas que sean consonantes con aquellas.

 

6. Será que esta firmeza especial –IMAS- también aplicaría para las declaraciones de IVA y retención en la fuente de un declarante del régimen común del impuesto a las ventas catalogado como empleador o trabajador por cuenta propia que cumpla con los requisitos para optar por este sistema?

 

Respuesta: No, la norma limitó la firmeza especial al Impuesto sobre la Renta, tal como se desprende de la lectura de la misma. Razón por la cual no es posible extenderlo al IVA.

 

7. El artículo 854 del Estatuto Tributario define el término para solicitar la devolución de saldos a favor y el artículo 689-1 contiene la excepción a este término para las declaraciones con beneficio de auditoría. Como el sistema IMAS tiene la firmeza especial mas no se trata de beneficio de auditoría, la solicitud de devolución de saldo a favor se puede radicar después de los seis meses de firmeza?

 

Respuesta: El artículo 854 del E.T., dispone:

 

“ARTÍCULO 854. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar”. (El subrayado es nuestro)

 

El artículo transcrito dispone un término general para solicitar la devolución de impuestos, y es de 2 años vencido el término para declarar. Al no traer el art. 335 del E.T., un tiempo diferente para solicitar devoluciones, deberá estarse a lo establecido en la norma del 854 del mismo cuerpo normativo.

 

8. Anteriormente cuando una declaración gozaba de beneficio de auditoría, la Administración Tributaria en una auditoría por devolución de saldo a favor solamente podía verificar las retenciones en la fuente. En este sentido, también operaría esta situación para las declaraciones presentadas por el sistema IMAS?

 

Respuesta: El beneficio de auditoría traía una regulación especial para los contribuyentes que se acogían al mismo. Por otro lado, el IMAS trae normas que lo regulan, y en lo no dispuesto para ello se dará aplicación a la normatividad general del Estatuto Tributario así como aquellas normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen. Por consiguiente, al no existir limitación en los procesos de gestión para la administración, esta podrá hacer uso de las facultades de determinación, fiscalización y liquidación que cada caso en concreto requiera. Por último es menester recordarle, que en materia tributaria la analogía se encuentra prohibida, motivo por el cual no es dable darle aplicación a las normas que regulaban el beneficio de auditoría.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina