Modifica artículo 13 del Decreto No. 3615/05, y art 6 del Decreto No. 2313/06, referente a la reglamentación de la afiliación al Sistema de Seguridad Social de los miembros de las Congregaciones religiosas.
Por el cual se modifica el artículo 13 del Decreto 3615 de 2005 modificado por el artículo 6° del Decreto 2313 de 2006. (Ministerio de la Protección Social)
DECRETO Nº 692
04-03-2010
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Por el cual se modifica el artículo 13 del Decreto 3615 de 2005 modificado por el artículo 6° del Decreto 2313 de 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. Modificase el artículo 13 del Decreto 3615 de 2005, modificado por el artículo 6° del Decreto 2313 de 2006, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 13. CONGREGACIONES RELIGIOSAS. Para efectos de la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral, éstas se asimilan a las asociaciones.
Para efectos de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas, se asimilan a trabajadores independientes.
PARÁGRAFO 1°. A las comunidades y congregaciones religiosas no les será exigible la acreditación del número mínimo de afiliados, ni el establecimiento del servicio de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral dentro de sus estatutos.
PARÁGRAFO 2°. Para efecto de la afiliación de los miembros de comunidades y congregaciones religiosas, éstas deberán acreditar un patrimonio mínimo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el número de miembros religiosos sea de 150 o superior; si el número de religiosos es inferior a 150, el patrimonio a acreditar deberá ser de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ninguno de los dos eventos se deba incluir la reserva especial de garantía prevista en el artículo 9° del presente decreto.
PARÁGRAFO 3°. La reserva especial de garantía mínima de que trata el artículo 9° del presente decreto, deberá constituirse por cada miembro de la comunidad o congregación y deberá prever permanentemente, el valor correspondiente a dos (2) meses de cotizaciones a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados de manera colectiva.
PARÁGRAFO 4°. El patrimonio y la reserva especial de garantía mínima podrán ser constituidos y acreditados por una persona jurídica diferente a la que solicita la autorización, siempre y cuando sea también de naturaleza religiosa y sin ánimo de lucro, posea Número de Identificación Tributaria (NIT) y tenga establecida dentro de las actividades que desarrolla, la afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los religiosos pertenecientes a la entidad que solicita la autorización para que sus miembros religiosos se afilien y paguen por intermedio de ésta los aportes.
En este caso, el Ministerio de la Protección Social autorizará a la entidad solicitante para que la afiliación y pago de los aportes al Sistema se efectúe por intermedio de quien constituye y acredita el patrimonio y la reserva."
ARTÍCULO SEGUNDO. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 13 del Decreto 3615 de 2005, modificado por el articulo 6° del Decreto 2313 de 2006.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
DIEGO PALACIO BETANCOURT