Reglamenta retención en servicios de sísmica en el sector de hidrocarburos.
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 392 del Estatuto Tributario. (Ministerio de Hacienda y Crédito Público).
DECRETO N° 1140
12-04-2010
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLlCA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 392 del Estatuto Tributario.
DECRETA
Artículo 1°. Retención en la fuente por prestación de servicios de sísmica. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, aplicable a los pagos o abonos en cuenta que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, por concepto de la prestación de servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos, en favor de personas naturales, jurídicas o asimiladas obligados, y demás entidades contribuyentes obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor total o abono en cuenta.
Parágrafo. Para el efecto, se entiende por servicio de sísmica la adquisición de información sísmica terrestre o marina, mediante la generación de ondas sísmicas elásticas producidas en la superficie terrestre o marina en forma artificial, que penetran en el subsuelo y son reflejadas y refractadas en las interfaces geológicas, para ser recogidas por sensores sobre la superficie terrestre o marina, con el fin de obtener información acerca de la configuración y estructuras de las capas del subsuelo en la búsqueda y producción de petróleo y gas.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público