DECRETO Nº 034
14-01-2015
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la prestación de servicios financieros a través de corresponsales y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal r) del numeral primero del artículo 48, el literal n) del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 1162 del Código de Comercio.
CONSIDERANDO:
Que entre los apoyos transversales a la competitividad contemplados en el documento “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014: Prosperidad Para Todos”, el cual hace parte de la Ley 1450 de 2011, se incluye la implementación de acciones para lograr un mayor acceso de la población colombiana a los servicios financieros.
Que de acuerdo con lo consignado en el documento “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014: Prosperidad Para Todos”, en los últimos años se han adoptado medidas de política encaminadas a aumentar el acceso de la población a los servicios financieros formales, en concordancia con múltiples estudios económicos y análisis empíricos en los cuales se evidencia la relación positiva entre el nivel de acceso a servicios financieros formales y el crecimiento económico, y particularmente, sus efectos positivos sobre la reducción de los niveles de desigualdad y de pobreza.
Que el literal n) del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009, prescribe que corresponde al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con el objetivo de promover el acceso a servicios financieros y de seguros por parte de la población de menores recursos y de la pequeña, mediana y microempresa.
Que teniendo en cuenta que la prestación de los servicios financieros a través de corresponsales ha contribuido en gran medida al acceso y desarrollo del mercado financiero nacional pues permite ampliar la cobertura a todas las zonas del país, se hace necesario, incluir a las entidades aseguradoras dentro del listado de entidades que pueden prestar servicios a través de los corresponsales y de esta manera permitir mayor acceso del público en general a nuevos servicios financieros.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto en el Acta número 015 del 1° de diciembre de 2014.
DECRETA:
Artículo 1°. Modificación del artículo 2.31.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010. Modifícase el artículo 2.31.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.31.2.2.1. Requisitos. Para los efectos previstos en el artículo 6° de la Ley 389 de 1997, en la comercialización de seguros a través del uso de red, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
1. Universalidad. Es la característica consistente en que las pólizas de los ramos de seguros autorizados en este Capítulo, deben proteger intereses asegurables y riesgos comunes a todas las personas.
2. Sencillez. Es la característica consistente en que las pólizas de los ramos de seguros autorizados, sean de fácil comprensión y manejo para las personas.
3. Estandarización. Es la característica consistente en que el texto de las pólizas de los ramos de seguros autorizados, sea igual para todas las personas según la clase de interés que se proteja y por lo tanto, no exijan condiciones específicas ni tratamientos diferenciales a los asegurados.
4. Comercialización masiva. Es la distribución de las pólizas de los ramos autorizados a través de la red de los establecimientos de crédito y de corresponsales, siempre que cumpla con las condiciones o requisitos antes señalados.
Parágrafo. La comercialización masiva de seguros podrá llevarse a cabo siempre y cuando la vinculación se realice directamente por la compañía aseguradora, a través de los intermediarios de seguros autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el Uso de Red de establecimientos de crédito para los ramos estipulados en el artículo 2.31.2.2.2 del presente decreto, o de corresponsales para los ramos estipulados en el artículo 2.36.9.1.18 del presente decreto. Así mismo, dicha Superintendencia establecerá los estándares o condiciones generales que deberán cumplir las pólizas de seguros que se comercialicen masivamente.”
Artículo 2°. Modificación del artículo 2.31.2.2.2 del Decreto 2555 de 2010. Modifícase el artículo 2.31.2.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.31.2.2.2. Ramos de seguros. Se consideran idóneos para ser comercializados mediante la red de los establecimientos de crédito los siguientes ramos, siempre y cuando las pólizas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto.
- Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
- Seguro de automóviles.
- Seguro de exequias.
- Accidentes personales.
- Seguro de desempleo.
- Seguro educativo.
- Vida individual.
- Seguro de pensiones voluntarios.
- Seguro de salud.
- Seguro de responsabilidad civil.
- Seguro de incendio.
- Seguro de terremoto.
- Seguro de sustracción.
- Seguro agrícola.
- Seguro del hogar.
- Seguro colectivo de vida.
- Seguro vida grupo.
Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través del uso de red y de corresponsales.
Parágrafo 1°. Irrevocabilidad. En la realización del contrato de seguro, adquirido a través de la red de establecimientos de crédito, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la misma. De la misma manera, las condiciones del mismo no podrán ser modificadas unilateralmente por la compañía aseguradora.
Parágrafo 2°. Condiciones especiales. Para el ramo de automóviles no podrán exigirse requisitos o condiciones específicas de ninguna naturaleza, tales como la revisión o el avalúo del automotor como condición previa al inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la cobertura.
Para el ramo de accidentes personales, se podrán comercializar los seguros que ofrezcan coberturas adicionales a las obligatorias establecidas en el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993 y el Decreto ley 1295 de 1994.
Para el ramo de seguros de salud se podrán comercializar a través de la red de establecimientos de crédito, los seguros que se ajusten a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 806 de 1998.”
Artículo 3°. Modificación de la denominación del Capítulo 1 del Título 9 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Modifícase la denominación del Capítulo 1 del Título 9 del Libro 36 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“CAPÍTULO 1
Servicios financieros de establecimientos de crédito, sociedades administradoras de inversión, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades administradoras de fondos de pensiones, sociedades fiduciarias, intermediarios del mercado cambiario y entidades aseguradoras prestados a través de corresponsales”
Artículo 4°. Modificación del inciso primero del artículo 2.36.9.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Modifícase el inciso primero del artículo 2.36.9.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Los establecimientos de crédito, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC) y las entidades aseguradoras, podrán prestar los servicios a que se refieren los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9 y el 2.36.9.1.17 del presente decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de terceros corresponsales conectados a través de sistemas de transmisión de datos, quienes actuarán en todo caso por cuenta de la entidad que contrata con el corresponsal.”
Artículo 5°. Modificación del artículo 2.36.9.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Modifícase el artículo 2.36.9.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.36.9.1.2. Calidad de los corresponsales de establecimientos de crédito, sociedades comisionistas de bolsa valores, sociedades administradoras de carteras colectivas, sociedades administradoras de fondos de pensiones, sociedades fiduciarias y entidades aseguradoras. Podrá actuar como corresponsal de establecimiento de crédito, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de cartera colectiva, sociedad administradora de fondo de pensiones, sociedad fiduciaria y/o entidad aseguradora, cualquier persona natural o jurídica que atienda al público, siempre y cuando su régimen legal u objeto social se lo permita.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar, por medio de instructivo general, las condiciones que deberán cumplir los corresponsales para asegurar que cuenten con la debida idoneidad moral, así como con la infraestructura física, técnica y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios financieros acordados con la entidad para la que prestan tales servicios.
En todo caso, el corresponsal o su representante legal, cuando se trate de una persona jurídica, no podrán estar incursos en las hipótesis a que se refieren los literales a) y b) del inciso 3° del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Parágrafo. Podrán actuar como corresponsales de los establecimientos de crédito las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cajas de compensación familiar que cuenten con autorización de la respectiva Superintendencia para adelantar actividad financiera.”
Artículo 6°. Modificación del artículo 2.36.9.1.11 del Decreto 2555 de 2010. Modifícase el artículo 2.36.9.1.11 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 2.36.9.1.11. Contenido de los contratos. Los contratos celebrados entre los establecimientos de crédito, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, los IMC o las entidades aseguradoras, y los corresponsales deberán contener, como mínimo, lo siguiente:
1. La indicación expresa de la plena responsabilidad del establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o la entidad aseguradora, según el caso, frente al cliente o usuario, por los servicios prestados por medio del corresponsal.
2. Las obligaciones de ambas partes.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, la identificación de los riesgos asociados a la prestación de los servicios que serán asumidos por el corresponsal frente a la entidad que lo contrata, y la forma en que aquel responderá ante esta, incluyendo, entre otros, los riesgos inherentes al manejo del efectivo.
4. Las medidas para mitigar o cubrir los riesgos asociados a la prestación de los servicios autorizados, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención y el control del lavado de activos y financiación del terrorismo.
Tales medidas deberán incluir como mínimo el establecimiento de límites para la prestación de los servicios, como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario y tipo de transacción.
5. La obligación del corresponsal y/o entidad que lo contrata para la prestación de sus servicios, según corresponda, de entregar a los clientes y usuarios el soporte de la transacción realizada, el cual deberá ser expedido en forma física o electrónica y deberá incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, así como el corresponsal y la entidad por cuenta de quien se presta el servicio.
6. La remuneración a favor del corresponsal y a cargo de la entidad que lo contrata para la prestación de sus servicios, y la forma de pago.
7. Los horarios de atención al público, los cuales podrán ser acordados libremente entre las partes.
8. La asignación del respectivo corresponsal a una agencia, sucursal o dependencia del establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o entidad aseguradora, así como los canales y procedimientos que podrá emplear el corresponsal para comunicarse con aquellas. En el caso de entidades aseguradoras no se podrá asignar el corresponsal a una agencia.
9. La obligación de reserva a cargo del corresponsal respecto de la información de los clientes y usuarios del establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o de la entidad aseguradora.
10. La obligación del establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o entidad aseguradora, de brindar acceso a los corresponsales a los manuales operativos que sean necesarios para la adecuada prestación de los servicios.
11. La constancia expresa de que el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o entidad aseguradora, ha suministrado al respectivo corresponsal la debida capacitación para prestar adecuadamente los servicios acordados, así como la obligación de tales entidades de proporcionar dicha capacitación durante la ejecución del contrato, cuando se produzca algún cambio en el mismo o en los manuales operativos mencionados en el numeral anterior, o ello sea requerido por el corresponsal.
12. La obligación del corresponsal de mantener durante la ejecución del contrato la idoneidad, la infraestructura física y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto prevea la Superintendencia Financiera de Colombia, así como la DIAN en lo que respecta a los profesionales de compra y venta de divisas.
13. La descripción técnica de los medios tecnológicos y/o terminales electrónicos situados en las instalaciones del corresponsal y con los que este cuente para la prestación del servicio, así como la obligación de este de velar por su debida conservación y custodia.
14. En el evento en que varios establecimientos de crédito, sociedades administradoras de inversión, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades administradoras de fondos de pensiones, sociedades fiduciarias, IMC o entidades aseguradoras vayan a prestar sus servicios por medio de un mismo corresponsal, o cuando un corresponsal lo sea de una o varias de tales entidades, los mecanismos que aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por cada una de las mencionadas entidades, así como la obligación del corresponsal de abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre estos o que impliquen competencia desleal entre los mismos.
15. La indicación de si el corresponsal se encontrará autorizado para emplear el efectivo recibido de los clientes y usuarios del establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o entidad aseguradora, para transacciones relacionadas con su propio negocio y, en tal caso, los términos y condiciones en que el efectivo podrá emplearse, sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad que presta sus servicios a través del corresponsal frente a los clientes y usuarios, y del corresponsal frente a la entidad, por tales recursos.
Parágrafo 1°. Los establecimientos de crédito, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, los IMC y/o las entidades aseguradoras podrán convenir, además, medidas como la obligación del corresponsal de consignar en una agencia o sucursal de la entidad contratante o de otro establecimiento de crédito el efectivo recibido, con una determinada periodicidad o si se exceden ciertos límites, la contratación de seguros, la forma de custodia del efectivo en su poder, entre otros.
Así mismo, podrán convenir las condiciones bajo las cuales los corresponsales podrán o no utilizar su red de oficinas, agencias, sucursales o franquicias para prestar los servicios autorizados en el presente capítulo, con indicación expresa de la responsabilidad que asume el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad de comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o la entidad aseguradora de verificar de manera directa la idoneidad y la calidad en la prestación de los servicios por parte de su corresponsal.
Parágrafo 2°. Se deberán incluir además, las siguientes prohibiciones para el corresponsal:
1. Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida que las transacciones se puedan realizar en línea con el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o entidad aseguradora correspondiente, en los casos en que la transacción deba realizarse en línea.
2. Ceder el contrato total o parcialmente, sin la expresa aceptación del establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o entidad aseguradora.
3. Subcontratar total o parcialmente, sin la expresa aceptación del establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o de la entidad aseguradora.
4. Cobrar para sí mismo a los clientes o usuarios cualquier tarifa relacionada con la prestación de los servicios previstos en el contrato.
5. Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los clientes o usuarios respecto de los servicios prestados.
6. Prestar servicios financieros por cuenta propia. Se deberá incluir la advertencia que la realización de tales actividades acarreará las consecuencias previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en las demás normas penales pertinentes.”
Artículo 7°. Modificación del inciso 2° del artículo 2.36.9.1. 12 del Decreto 2555 de 2010. Modifícase del inciso 2° del artículo 2.36.9.1.12 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:
“Así mismo, los corresponsales podrán entregar documentos publicitarios de los servicios ofrecidos por el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o por la entidad aseguradora.”.
Artículo 8°. Modificación de los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 2.36.9.1.13 del Decreto 2555 de 2010. Modifícase los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 2.36.9.1.13 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:
“1. La denominación “Corresponsal” y el tipo de corresponsalía, señalando establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o entidad aseguradora contratante según sea el caso.”
“2. Que el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o entidad aseguradora es plenamente responsable frente a los clientes y usuarios por los servicios prestados por medio del corresponsal.”
“5. Las tarifas que cobra el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o entidad aseguradora según sea el caso, por cada uno de los servicios que se ofrecen por medio del corresponsal.”
“6. Los horarios convenidos con el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o con la entidad aseguradora, según sea el caso, para atención al público.”
Artículo 9°. Modificación del artículo 2.36.9.1.14 del Decreto 2555 de 2010. Modifícase el artículo 2.36.9.1.14 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:
“Artículo 2.36.9.1.14. Obligaciones de los establecimientos de créditos, sociedades administradoras de inversión, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades administradoras de fondos de pensiones, sociedades fiduciarias, IMC y de las entidades aseguradoras. Los establecimientos de crédito, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, los IMC y las entidades aseguradoras deberán:
1. Adoptar la decisión de operar a través de corresponsales por medio de su junta directiva u órgano que haga sus veces, la cual establecerá los lineamientos generales en materia de segmentos de mercado que se atenderán, perfil de los corresponsales y gestión de riesgos asociados a la prestación de servicios por medio de este canal.
2. Contar con medios de divulgación apropiados para informar a los clientes y usuarios acerca de la ubicación y servicios que se presten a través de corresponsales, así como sobre las tarifas que cobran por tales servicios.
3. Monitorear permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de los corresponsales, así como establecer procedimientos adecuados de control interno y de prevención y control de lavado de activos y financiación del terrorismo relacionados con la prestación de los servicios por medio de corresponsales.
Parágrafo 1°. Los intermediarios del mercado cambiario deberán verificar previamente a la celebración del contrato con el corresponsal cambiario el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2.36.9.1.3 del presente título.
Parágrafo 2°. Los establecimientos de créditos, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, los IMC y las entidades aseguradoras deberán abstenerse de delegar en los corresponsales la toma de las decisiones sobre la celebración de contratos con clientes, sin perjuicio de la labor de recolección de documentación e información que conforme el presente capítulo tengan autorizado.”
Artículo 10. Modificación del artículo 2.36.9.1.15 del Decreto 2555 de 2010. Modifícase el artículo 2.36.9.1.15 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:
“Artículo 2.36.9.1.15. Autorización. El establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o la entidad aseguradora deberá enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, de forma previa a su celebración, los modelos de contratos que pretendan suscribirse con los respectivos corresponsales, así como cualquier modificación.
En todo caso, dichas entidades deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa y actualizada de los corresponsales y de los contratos celebrados con ellos, en su domicilio principal.
De conformidad con los literales a), d), e) y f) del numeral 4 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá efectuar visitas de inspección a los corresponsales y exigir toda la información que considere pertinente.
La Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones que los establecimientos de crédito, sociedades administradoras de inversión, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades administradoras de fondos de pensiones, sociedades fiduciarias, IMC o entidades aseguradoras deben seguir para la administración de los riesgos implícitos en la prestación de servicios a través de corresponsales, en particular los riesgos operativos y de lavado de activos, incluyendo las especificaciones mínimas que deberán tener los medios tecnológicos que utilicen para la prestación de los servicios, tanto en lo relacionado con la transmisión de la información como con los terminales electrónicos.
Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones pertinentes para la realización de las distintas operaciones previstas en los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9 y 2.36.9.1.17 del presente decreto.
Para el caso de las entidades aseguradoras, deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia junto con el modelo del contrato, los modelos de las pólizas de seguros que se comercializarán a través de los corresponsales, en los términos del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) continuará controlando el ejercicio de las actividades de los Profesionales de Compra y Venta de Divisas a que se refiere el artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, de conformidad con lo previsto en el presente título y la Resolución 3416 de 2006, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.”
Artículo 11. Adición del artículo 2.36.9.1.17 al Decreto 2555 de 2010. Adiciónese el artículo 2.36.9.1.17 al Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:
“Artículo 2.36.9.1.17. Modalidades de servicios que pueden prestar las entidades aseguradoras por medio de corresponsales. Las entidades aseguradoras podrán prestar, por medio de corresponsales, uno o varios de los siguientes servicios, de acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal:
1. Comercialización de las pólizas que pertenezcan a los ramos de seguros que cumplan con las condiciones de universalidad, sencillez, estandarización y comercialización masiva definidas en el artículo 2.31.2.2.1 y que estén autorizadas para comercializarse por medio de corresponsales de acuerdo con el artículo 2.36.9.1.18 del presente decreto.
2. Recaudo de primas y pago de indemnizaciones de cualquier ramo de seguros.
3. Entrega y recepción de solicitudes de seguros y sus anexos, pólizas y anexos, condiciones generales, particulares y sus extractos, certificaciones y documentos necesarios para la reclamación del siniestro.
Parágrafo 1°. Para efectos de los seguros que podrán ser comercializados a través de terceros corresponsales, la Superintendencia Financiera de Colombia determinará las exclusiones aplicables; adicional a lo anterior, estos seguros deberán contar con un procedimiento simplificado de radicación y resolución de la reclamación.
Parágrafo 2°. La inexactitud o reticencia, se predicarán de acuerdo con lo establecido en el inciso 1° del artículo 1058 del Código de Comercio, para lo cual, se deberán observar las disposiciones de contenido mínimo de los cuestionarios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia
Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el presente artículo aplica también para la comercialización de seguros a través de los corresponsales de las entidades financieras con las cuales se tenga un convenio de uso de red en los términos del Capítulo 2 del Título 2 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.”.
Artículo 12. Adición del artículo 2.36.9.1.18 al Decreto 2555 de 2010. Adiciónese el artículo 2.36.9.1.18 al Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:
“Artículo 2.36.9.1.18 Ramos de seguros que se pueden comercializar a través de corresponsales. Se consideran idóneos para ser comercializados mediante corresponsales los siguientes ramos, siempre y cuando las pólizas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto:
- Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
- Seguro de exequias.
- Seguro de desempleo.
- Seguro de vida individual.
- Seguro de accidentes personales.
- Seguro agrícola.
- Los demás ramos que la Superintendencia Financiera de Colombia establezca, de acuerdo con la evaluación de riesgos y condiciones que resulten aplicables para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto.
Parágrafo 1°. Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través de corresponsales.
Parágrafo 2°. Irrevocabilidad. En la realización del contrato de seguro, adquirido a través de corresponsales, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la misma. De la misma manera, las condiciones del mismo no podrán ser modificadas unilateralmente por la compañía aseguradora.”
Artículo 13. Adición del artículo 2.36.9.1.19 al Decreto 2555 de 2010. Adiciónese el artículo 2.36.9.1.19 al Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:
“Artículo 2.36.9.1.19. Condiciones adicionales para los corresponsales de entidades aseguradoras. En adición a lo dispuesto en el presente Capítulo las entidades aseguradoras y los corresponsales de estas, según cada caso, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.31.2.2.1 y 2.31.2.2.3 del presente decreto.”
Artículo 14. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 2.31.2.2.1. y 2.31.2.2.2, la denominación del Capítulo 1 del Título 9 del Libro 36 de la Parte 2, el inciso 1° del artículo 2.36.9.1.1, los artículos 2.36.9.1.2 y 2.36.9.1.11, el inciso segundo del artículo 2.36.9.1.12, los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 2.36.9.1.13, los artículos 2.36.9.1.14 y 2.36.9.1.15 del Decreto 2555 de 2010, así mismo, adiciona los artículos 2.36.9.1.17, 2.36.9.1.18 y 2.36.9.1.19 del Decreto 2555 de 2010.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
Publicado en D.O. 49.394 del 14 de enero de 2015.
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