Decreto 2712

Tipo de norma
Número
2712
Fecha
Diario oficial
49376
Fecha del diario oficial
Título

Reglamenta parcialmente los arts 92,98 y 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y el art 261 de la Ley 1450/11, referente al Registro de Aportes de la Nación a Patrimonios Autónomos.

Subtítulo

Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 92, 98 y 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y el artículo 261 de la Ley 1450 de 2011.

 

DECRETO Nº 2712

26-12-2014

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

 

por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 92, 98 y 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y el artículo 261 de la Ley 1450 de 2011.

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 92, 98 y 101 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y el artículo 261 de la Ley 1450 de 2011,

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 261 de la Ley 1450 de 2011 tiene como propósito poner en funcionamiento el Sistema de Cuenta Única Nacional como instrumento de planeación financiera, mediante el cual con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atienda el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación;

 

Que el parágrafo 2° del artículo 261 de la Ley 1450 de 2011 establece que a partir de la vigencia de esa ley, los recursos de la Nación girados a patrimonios autónomos que no se encuentren amparando obligaciones dos (2) años después de la fecha en la que se realizó el respectivo giro, serán reintegrados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de dicho término, con excepción de aquellos que correspondan a proyectos de agua potable y saneamiento básico, y los recursos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico;

 

Que conforme al artículo 14 del Decreto 359 de 1995, los recursos que el Tesoro Nacional gire a los órganos ejecutores del presupuesto no tendrán por objeto proveer de fondos a entidades financieras, sino atender compromisos y obligaciones asumidos por ellos frente a su personal y a terceros, en desarrollo de las apropiaciones presupuestales; y

 

Que se hace necesario tener un registro de los aportes de la Nación a patrimonios autónomos para determinar si con dichos recursos se está dando cumplimiento a la finalidad para la cual se constituyeron y se están destinando oportunamente a la adquisición de bienes y servicios para los cuales fueron apropiados,

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Reintegro de Tesorería de saldos de recursos públicos en patrimonios autónomos. Las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación que hayan recibido aportes de la Nación destinados a la ejecución de recursos a través de patrimonios autónomos, a partir de la vigencia de este decreto ordenarán a los administradores de los patrimonios autónomos, siempre que el contrato lo permita, el reintegro a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (DGCPTN), de los saldos disponibles en dichos patrimonios que no estén amparando obligaciones cuyo giro se haya realizado con más de dos años de anterioridad. Dicho reintegro de tesorería se efectuará a la cuenta que para ello indique la DGCPTN. La DGCPTN según su capacidad operativa podrá definir la gradualidad en la que se hagan los reintegros.

 

Tratándose de contratos de fiducia que respalden el pago de obligaciones sujetas a condición, las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación que hayan recibido aportes de la Nación destinados a la ejecución de recursos a través de patrimonios autónomos, cederán los derechos fiduciarios que reflejen dichos saldos disponibles a favor de la Nación -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- para que esta reporte los derechos fiduciarios, sin que ello afecte los recursos en los patrimonios autónomos.

 

Por saldos públicos disponibles en patrimonios autónomos se entenderán los saldos de la cuenta contable de la entidad ejecutora de presupuesto respecto de recursos de la Nación girados al patrimonio autónomo, que no se encuentren amparando obligaciones, deduciendo el valor de los aportes efectuados con recursos de la Nación que se hayan girado en los últimos dos (2) años calendario.

 

Parágrafo 1°. Exceptúese de la obligación de reintegro de que trata el presente artículo a los patrimonios autónomos constituidos con recursos públicos para atender proyectos de agua potable y saneamiento básico, y los recursos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico.

 

Parágrafo 2°. En el marco de este decreto entiéndase por recursos de la Nación girados a patrimonios autónomos que se encuentren amparando obligaciones, aquellos recursos que amparen obligaciones exigibles soportadas en cuentas por pagar con ocasión de la adquisición de bienes o servicios por parte del patrimonio autónomo.

 

Parágrafo 3°. Los recursos que reposen en el patrimonio autónomo seguirán conservando la naturaleza, y fines por los cuales fueron constituidos, por lo que de ninguna manera su cesión exime de responsabilidad a la entidad estatal del seguimiento de la debida ejecución de los recursos.

 

Parágrafo 4°. Las operaciones de reintegro o de cesión de derechos, según sea el caso, no generarán operación presupuestal alguna.

 

Artículo 2°. Devolución de recursos reintegrados. En el evento en que haya habido reintegro material de recursos a la DGCPTN, una vez se haga exigible el derecho al pago de la obligación, la administradora del patrimonio autónomo, a través de la entidad ejecutora de presupuesto, solicitará a la DGCPTN que se realice el giro de devolución respectivo. El giro será realizado por la DGCPTN al patrimonio autónomo en un plazo no mayor a 5 días. Las operaciones de devolución no generarán operación presupuestal alguna.

 

Artículo 3°. Reintegro de Tesorería a la Nación con plazos menores a dos (2) años. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación que sean fideicomitentes de negocios fiduciarios que administren recursos girados por la Nación o que hayan celebrado convenios interadministrativos para la ejecución de proyectos y/o administración de sus recursos, podrán realizar el reintegro de recursos que no estén amparando obligaciones a favor de la Nación conforme lo contemplado en el presente secreto, aun cuando no hayan transcurrido dos (2) años desde la realización del giro correspondiente. La devolución, si hubiera lugar a ella, se efectuará por la DGCPTN en los mismos términos del artículo 2° de este decreto.

 

Artículo 4°. Reporte de información y Afectación de los saldos registrados como reintegro a favor de la Nación. La entidad ejecutora presentará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un informe mensual del estado de la ejecución de recursos públicos a través de patrimonios autónomos, con corte al mes anterior. El primer informe será con fecha de corte 30 de noviembre de 2014, y deberá certificar los saldos disponibles, de acuerdo a la definición del inciso tercero del artículo 1°.

 

Para los informes sucesivos, se discriminará la siguiente información:

 

1. Saldos iniciales registrados en la DGCPTN.

2. Ingreso por nuevos aportes girados de la Nación.

3. Rendimientos Financieros por aportes Nación.

4. Gastos con cargo a recursos Nación por adquisición de bienes y/o servicios del proyecto de inversión.

5. Obligaciones exigibles de pago con cargo al proyecto de inversión al fin de mes.

6. Saldos al fin de mes de recursos a registrar a favor de la Nación en la DGCPTN.

 

Dicha información deberá ser remitida dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, con fecha de corte del mes anterior.

 

Con base en la información reportada por la entidad ejecutora, la DGCPTN procederá a la actualización de los registros contables de los saldos de que trata el artículo 1° del presente decreto.

 

Parágrafo. La entidad ejecutora pública será responsable de implementar los mecanismos de información tendientes a obtener del administrador del patrimonio autónomo el estado de ejecución de los recursos del proyecto que administra, con las especificaciones, características y periodicidad requerida. La entidad ejecutora pública será la única responsable de la veracidad de los reportes contables remitidos.

 

Artículo 5°. Registros en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación. El administrador del SIIF dispondrá de la funcionalidad que permita la definición contable de forma automática tanto para la DGCPTN como para la entidad ejecutora.

 

Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2014.

 

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

 

Publicado en D.O. 49.376 del 26 de diciembre de 2014.