Concepto 359

Tipo de norma
Número
359
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

¿La compañía debe presentar estados financieros consolidados bajo NIIF 10?

Concepto Nº 359

05-09-2014

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá D. C.

 

Señora (Sic)

ALBERTO NUSTES

Gerente General

INCOLMEDICA S.A.

Calle 36 No. 15-42

[email protected].

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado

15 de Julio de 2014

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP

Nº de Radicación CTCP

2014-359 – CONSULTA

Tema

¿La compañía debe presentar estados financieros consolidados bajo NIIF 10?

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, en aplicación de la facultad conferida en el parágrafo 2º del artículo 3º del decreto 2784 de 2012, resolverá las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación del marco técnico normativo de información financiera del Grupo 1, procede a responder una consulta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

De acuerdo a la referencia, realizamos la siguiente consulta basados en la información detallada en la NIIF 10-Estados Financieros Consolidados, donde se contextualiza en el párrafo 6, que una entidad presentará Estados Financieros Consolidados, cuando la entidad inversora esté expuesta, o tiene derecho, a rendimientos variables, procedentes de su implicación en la participada cuando los rendimientos del inversor procedentes de dicha implicación tienen el potencial de valor como consecuencia del rendimiento de la participada.

 

Según NIIF 10, párrafo 7 y 15, informan lo siguiente:

 

Párrafo 7: Para que un inversor controla (Sic) una participada si y solo si éste reúne todos los elementos siguientes: a) Poder sobre la participada, b) Exposición, o derecho, a rendimientos variables procedentes de su implicación en la participada, c) Capacidad de utilizar su poder sobre la participada para influir en el importe de los rendimientos del inversor.

 

Párrafo 15: Un inversor está expuesto, o tiene derecho, a rendimientos variables procedentes de su implicación en la participada cuando los rendimientos del inversor procedentes de dicha implicación tienen el potencial de variar como consecuencia del rendimiento de la participada.

 

En este punto, que no se cumpliría, la condición de control, ya que si bien INCOLMEDICA S.A., vende a MERCANTIL MEDICAL LTDA., y eso afecta el rendimiento, no impacta en su renta variable (es decir la utilidad que se distribuye a los dueños) en la inversión. Adicionalmente, no tienen ningún interés o inversión, por lo que bien INCOLMEDICA S.A. no tendría derecho a la renta variable o viceversa.

 

De esta forma, de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera, INCOLMEDICA S.A. y MERCANTIL MEDICA LTDA., no deberían presentar Estados Financieros Consolidados, a pesar que bajo norma local (Decreto 2649), si lo vienen haciendo.

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

El consultante plantea que una vez efectuado el análisis a la NIIF 10 párrafo 15, INCOLMEDICA S.A., no cumple la condición de control sobre MERCANTIL MEDICAL LTDA., y por ende, no debe presentar Estados Financieros Consolidados aunque bajo Decreto 2649 de 1993 sí lo hace, ya que aunque INCOLMEDICA vende productos a MERCANTIL MEDICAL, este no impacta la renta variable, es decir la utilidad que se distribuye a los dueños, ni tiene ningún interés o inversión. También se indica que la entidad prepara estados financieros consolidados según los requerimientos del Decreto 2649 de 1993.

 

En orden a los planteamientos anteriores nos permitimos señalar:

 

Si la entidad prepara estados financieros consolidados de acuerdo con Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Colombia, contenidos en el Decreto 2649 de 1993, es porque cumple los supuestos de subordinación contenidos en los artículos 26 y 27 de la ley 222 de 1995:

 

ARTÍCULO 26. SUBORDINACIÓN. El artículo 260 del Código de Comercio quedará así:

 

“ARTÍCULO 260. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.

 

ARTÍCULO 27. PRESUNCIONES DE SUBORDINACIÓN. El artículo 261 del Código de Comercio quedará así:

 

ARTÍCULO 261. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:

 

1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.

2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.

3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.

 

PARÁGRAFO 1º. Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.

 

PARÁGRAFO 2º. Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior.”

 

De acuerdo con lo anterior, es altamente probable que si se cumplen los supuestos de control establecidos en la Ley 222 de 1995, también se cumplan la totalidad de los criterios de control contenidos en la NIIF 10, norma que deben aplicar las entidades que se encuentren clasificadas en el Grupo 1.

 

Según la NIIF 10, existe control cuando el inversionista está expuesto, o tiene derecho, a rendimientos variables procedentes de su implicación en la participada y tiene la capacidad de influir en esos rendimientos a través de su poder sobre ésta.

 

El poder existe cuando el inversor posee derechos que le otorgan la capacidad presente de dirigir las actividades relevantes, es decir, las actividades que afectan de forma significativa a los rendimientos de la participada.

 

El inversor está expuesto, o tiene derecho, a rendimientos variables procedentes de su implicación en la participada cuando los rendimientos del inversor procedentes de dicha implicación tienen el potencial de variar como consecuencia del rendimiento de la participada. Los rendimientos del inversor pueden solo ser positivos, solo negativos o ambos, positivos y negativos.

 

Además de lo anterior, es importante anotar que el objetivo de los informes financieros de propósito general, preparados sobre la base NIIF, es proporcionar información financiera sobre la entidad que informa (que se refiere en las NIIF como un área de actividades económicas) que sea útil a los inversores, prestamistas y otros acreedores existentes y potenciales para tomar decisiones sobre el suministro de recursos la entidad. Así, es probable que las dos entidades representen un área de actividad económica que tiene el potencial de ser útil para los usuarios que no tienen acceso a la información de la entidad.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

 

WILMAR FRANCO FRANCO

Presidente