Concepto 549

Tipo de norma
Número
549
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Cambios en la clasificación de Grupos

Concepto Nº 549

23-12-2014

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá D. C.

 

Señora

CLAUDIA MARÍA CORREA

Dirección Administrativa y Financiera

Carrera 47 A # 96 – 41 Of. 507

Bogotá, Colombia

[email protected]

 

REFERENCIA:

Fecha de radicado

10 de octubre de 2014

Entidad de Origen

Superintendencia Financiera de Colombia

Nº de Radicación CTCP

2014 – 549 – CONSULTA

Tema

Cambios en la clasificación de Grupos

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo a lo dispuesto en la (sic) artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3 del artículo 33 Ley 43 de 1990, procede a responder una consulta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Se suscita una duda con el marco de aplicación para el siguiente caso:

 

1. Compañía constituida año 2006

2. Del año 2006 al 2012 se mantuvo bajo el marco de microempresa de acuerdo a la ley 590 de 2000, ley 905 de 2004 y art. 75 de la ley 1151 de 2007. Menos de 10 empleados, activos inferiores a 500 SMLV e ingresos inferiores a 6000n SMLV

3. Bajo el marco del punto anterior clasificaba en el grupo 3 de aplicación, correspondiéndole Niif (sic), para microempresas.

4. A 31 de diciembre del año 2013, aumento (sic), el monto de sus activos por encima de los 500 SMLV, lo cual lleva a concluir que para este corte ya no podría ser catalogada como microempresa.

 

Expuesto lo anterior, en qué grupo debo clasificar esta empresa y cuál sería el cronograma de aplicación, teniendo en cuenta a consideración los cortes a 31 de diciembre de 2012 y 2013.”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

 

Con base en la información suministrada por la peticionaria, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

 

Los cambios en la clasificación de los grupos hacia un grupo de orden superior quedaron definidos en el párrafo 56 del Documento de Direccionamiento estratégico elaborado por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, el cual establece:

 

“Con respecto al cambio hacia un grupo de orden superior, el CTCP considera que debe ser de carácter obligatorio, cuando las condiciones de la entidad así lo exijan. Es responsabilidad de las entidades proyectar las condiciones internas que podrían generar este tipo de cambio entre un período y otro. De igual manera, cada entidad deberá evaluar y prever los costos administrativos que se puedan generar, como consecuencia del cambio de un grupo a otro de orden superior. En caso de que la entidad deba realizar el cambio a un grupo de orden superior, este cambio se hará efectivo desde el 1º de enero del año siguiente al que las condiciones de la entidad hagan obligatoria dicha migración, y de igual manera, el ente de vigilancia y control correspondiente establecerá los términos en los que requerirá información sobre esa decisión.”

 

Adicionalmente, el Decreto 3019 de 2013, por medio del cual se modifica el Decreto 2706 de 2012, estableció en el artículo 1º lo siguiente:

 

“1.2 Aplicarán esta NIF las microempresas que cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

 

(a) contar con una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores;

(b) poseer activos totales, excluida la vivienda, por valor inferior a quinientos (500) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV)

(c) Tener ingresos brutos anuales inferiores a 6.000 SMMLV.

 

Para efectos del cálculo de, (sic) número de trabajadores, se consideran como tales aquellas personas que presten de manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una remuneración, independientemente de la naturaleza jurídica del contrato; se excluyen de esta consideración las personas que presten servidos (sic) de consultoría y asesoría externa

 

El cálculo del número de trabajadores y de los activos totales, a que aluden los literales (a) y (b) anteriores, se hará con base en el promedio de doce (12) meses, correspondiente al año anterior al período de preparación obligatoria definido en el cronograma establecido en el artículo 3, del Decreto 2706, o al año inmediatamente anterior al período en el cual se determine la obligación de aplicar, el Marco Técnico Normativo de que trata este Decreto, en períodos posteriores al período de preparación obligatoria aludido.

 

Las mismas reglas se aplicarán para la determinación de los ingresos brutos a que alude el literal (c) anterior.”

 

Por lo expuesto anteriormente, la entidad objeto de consulta deberá, en el año 2014, clasificarse dentro del Grupo 2 y por tal motivo implementar el marco contable contenido en el Decreto 3022 de 2013 aplicable a dicho grupo, utilizando para su implementación el cronograma definido para las empresas del Grupo 2.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la información presentada por la consultante y sus efectos son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

 

Cordialmente,

 

 

WILMAR FRANCO FRANCO

Presidente