Concepto 588

Tipo de norma
Número
588
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Inhabilidades e incompatibilidades del revisor fiscal

Concepto Nº 588

23-12-2014

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá D. C.

 

Señor

PEDRO NELL ESCOBAR CASTILLO

[email protected]

 

REFERENCIA:

Fecha de radicado

27 de octubre de 2014

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

N° de Radicación CTCP

2014 - 588 - CONSULTA

Tema

Inhabilidades e incompatibilidades del revisor fiscal

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo a lo dispuesto en la (sic) artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3 del artículo 33 Ley 43 de 1990, procede a responder una consulta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Tengo la siguiente pregunta:

 

Hace unos meses en mi empresa nombraron un revisor fiscal principal y un suplente, siendo el suplente el que siempre revisa y autoriza impuestos como dictamina los estados financieros y hace toda clase de requerimientos, pues el revisor principal nunca se involucro (sic), ya que estaba fuera del país (sic).

 

Por estos dias (sic) ha llegado nuevamente al país (sic) el revisor fiscal principal, quien ahora llega a suplir la necesidad de contador, ya que este cargo ha estado rotando mucho dentro de la compañía (sic).

 

La pregunta es:

 

Aunque el señor revisor fiscal principal nunca ha estado involucrado en la compañía (sic), solo lo inluyeron (sic) en camara (sic) de comercio, pero el (sic), puede certificar que nunca ha firmado estados financieros, no ha puesto una firma ante la dian (sic) ni ante ningun (sic) ente de control del estado ni privado, ¿puede comenzar automaticamente (sic) a desempeñarse como contador, o necesariamente tiene que cumpir (sic) la ley 43 de 1990, artículo 48, a sabiendas que solo el nombramiento fue de papel porque nunca llego (sic), a desempeñar dicho rol??????”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

 

Con base en la información suministrada por el peticionario, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

 

La prohibición contenida en el artículo 48 de la Ley 43 de 1990 y citada el peticionario en su comunicación, establece lo siguiente:

 

“El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.”

 

Como se puede observar, la limitación está dada para aquellos contadores públicos que han auditado o controlado en su carácter de revisor fiscal a entidades donde pretende prestar otro tipo de servicio, situación que no es la comentada por el peticionario, por cuanto quien pretende ejercer como contador nunca ejerció como revisor fiscal a pesar de haber sido nombrado como revisor fiscal principal.

 

De otra parte, en relación con el ejercicio del revisor fiscal suplente es necesario tener en cuenta que el objetivo fundamental del revisor Fiscal suplente es el de suplir las faltas temporales o absolutas (permanentes) del revisor fiscal principal.

 

Así las cosas, por lo expuesto por el peticionario en su comunicación, consideramos que el revisor fiscal principal, (quien nunca ejerció como tal), podría aceptar el cargo de contador sin contravenir lo establecido en el precitado artículo 48, por cuanto fue el revisor fiscal suplente quien en ejercicio de sus funciones ejerció tal designación.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la información presentada por el consultante y sus efectos son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

 

Cordialmente,

 

 

WILMAR FRANCO FRANCO

Presidente