Reglamenta aplicación de convenios sobre seguridad social celebrados con España, Uruguay, Argentina y Chile.
Por el cual se dictan algunas disposiciones en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud aplicables a los convenios internacionales de Seguridad Social
DECRETO Nº 2710
28-07-2010
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Por el cual se dictan algunas disposiciones en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud aplicables a los convenios internacionales de Seguridad Social
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus atribuciones constitucionales, en particular las previstas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno Nacional, con el propósito de reafirmar el principio de igualdad de trato entre los nacionales de ambos países, ha suscrito convenios de seguridad social con España, Uruguay, Argentina y Chile, los cuales permiten, sin alterar los sistemas nacionales de seguridad social en pensiones, el reconocimiento a los nacionales de cada parte, del período de cotizaciones a sus sistemas pensionales y las prestaciones económicas que de ello se derivan.
Que para la ejecución de estos convenios y los que en el futuro suscriba el Gobierno Nacional, se hace necesario establecer las normas que en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se aplicarán a quienes se beneficien de los mismos.
DECRETA
Artículo 1. Prestaciones. Cuando en virtud de convenios internacionales de Seguridad Social en vigor, los trabajadores colombianos se desplacen a un país con el que se tiene suscrito convenio, la prestación de los servicios de salud para el cotizante y su grupo familiar se efectuará únicamente en Colombia, El pago de la licencia de maternidad, si hubiere lugar a ello, se seguirá otorgando en las condiciones establecidas en la legislación colombiana.
Artículo 2. Cotización. Cuando en virtud de convenios internacionales de Seguridad Social en vigor, se pague una prorrata de pensión, entendida ésta como la cuota o porción que cada una de las partes debe pagar de la totalidad de la pensión, para efectos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se deberán tener en cuenta las siguientes reglas de cotización:
1. Si la persona reside en Colombia y ya tiene reconocida la pensión, incluyendo la prorrata que le corresponde al país con el que se ha suscrito el convenio, la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud se pagará teniendo en cuenta la totalidad de la respectiva mesada pensional.
2. Si la persona reside en el país con el que se ha suscrito el convenio, deberá pagar el porcentaje de solidaridad en salud, el cual será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía. Dicho porcentaje se pagará sobre la prorrata de pensión que le haya reconocido Colombia.
3. En el evento en que por razón del cumplimiento de los requisitos, Colombia deba reconocer y pagar la prorrata de la pensión que le corresponde, antes que el país con el que se tiene suscrito el convenio y si la persona beneficiaria de la prorrata vive en Colombia, deberá pagar la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, siempre y cuando dicha porción sea igual o superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Una vez le sea reconocida la totalidad de la pensión se aplicará lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo.
Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR
EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
IEGO PALACIO BETANCOURT