Emergencia Social en los municipios limítrofes con la República Bolivariana de Venezuela.
Por el cual se adicionan unos Parágrafos al artículo 1 del Decreto 2694 de 2010, modificado por el Decreto 2799 de 2010
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
DECRETO NÚMERO 3148 DE
23 AGO. 2010
Por el cual se adicionan unos Parágrafos al artículo 1 del Decreto 2694 de 2010, modificado por el Decreto 2799 de 2010
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política de acuerdo con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 2693 de 2010, y
CONSIDERANDO
Que mediante el Decreto 2693 de 2010 el Gobierno Nacional declaró el estado de Emergencia Social en los municipios limítrofes con la República Bolivariana de Venezuela, en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, con el fin de contrarrestar los efectos negativos que sobre dichas zonas tiene la abrupta ruptura total de relaciones con Colombia por parte del Gobierno de ese país;
Que en desarrollo de la declaratoria de emergencia social se expidió el Decreto 2694 de 2010, por el cual se adoptaron medidas tributarias transitorias para estimular la actividad económica en los municipios que limitan con la República Bolivariana de Venezuela;
Que para dar aplicación a dicho efecto económico y teniendo en cuenta que se trata de medidas excepcionales y de carácter transitorio, se expidió el Decreto 2799 de 2010 que creó temporalmente una categoría especial de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas con derecho a impuestos descontables y garantizar la continuidad de los sistemas de facturación y contabilización que vienen operando para efectos del IVA.
Que con posterioridad a la expedición del Decreto 2799 de 2010 se evidenció la necesidad de que las ventas efectuadas desde el resto del territorio nacional a los municipios a que se refiere el artículo 1 del Decreto 2693 de 2010, tengan el mismo tratamiento que las ventas realizadas dentro de dichos municipios, para garantizar que los comercializadores de los bienes excluidos del IVA a que hace referencia el Decreto queden igualmente amparados con la medida y no se afecte su capital de trabajo.
Que, en consecuencia, y con el fin de que las medidas excepcionales dictadas para superar la crisis que originó la Emergencia Social declarada a través del decreto 2693 de 2010 sean más efectivas, se hace necesario adicionar unos Parágrafos al artículo 1 del Decreto 2694 de 2010, modificado por el Decreto 2799 de 2010.
DECRETA
ARTÍCULO 1. Modificase el literal e) del artículo 1 del Decreto 2694 de 2010, modificado por el Decreto 2799 de 2010, el cual queda así:
"e) Electrodomésticos y gasodomésticos incluidos los cilindros para gas, necesarios para el funcionamiento de estos últimos".
ARTÍCULO 2. Adiciónese el artículo 1 del Decreto 2694 de 2010 modificado por el Decreto 2799 de 2010, con los siguientes Parágrafos:
"Parágrafo 2. El tratamiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente en el caso de las ventas efectuadas desde el resto del territorio nacional a los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro Único Tributario - RUT, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en cualquiera de los municipios señalados en el anexo. 1 del Decreto 2693 de 2010.
Para tal efecto, los proveedores deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditar que la venta se efectuó a un responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas, inscrito en el Registro Único Tributario - RUT, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentre domiciliado o tenga establecimiento de comercio en cualquiera de los municipios señalados en el anexo No 1 del Decreto 2693 de 2010, para lo cual deberá exigirle la entrega de una copia del mismo.
b) Comprobar que las mercancías vendidas se trasladaron físicamente al territorio de los municipios especificados en el anexo No. 1 del Decreto 2693 de 2010, mediante guía de transporte, factura del servicio de transporte de carga y documento de recepción de la mercancía.
El incumplimiento de uno cualquiera de los anteriores requisitos dará lugar al desconocimiento como impuesto descontable, del descuento efectivo no condicionado a que se refiere el inciso segundo del presente artículo y a la aplicación de la sanción por Inexactitud contemplada en el Estatuto Tributario, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Parágrafo 3. La Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales implementará mecanismos de información a través de sus sistemas informáticos electrónicos, para los responsables del IVA a que se refiere el presente Decreto, con el fin de realizar los cruces que permitan verificar la realidad de la operación”.
ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C, a los 23 AGO. 2010
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL
EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL
LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
EL MINISTRO DE LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
LA MINISTRA DE CULTURA