Concepto 630

Tipo de norma
Número
630
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

¿Cómo se deben clasificar los títulos de Reducción de Deuda a costo amortizado o a valor razonable?

Concepto Nº 630

29-01-2015

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá D. C.

 

Señor

Alberto González Amado

Gerente del Proyecto NIF- ERP

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

Carrea (sic) 8 No. 15-43 Bogotá

382-1400 Ext. 3730

[email protected]

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado

06 de noviembre de 2014

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP

N° de Radicación CTCP

2014-630- CONSULTA

Tema

¿Cómo se deben clasificar los títulos de Reducción de Deuda a costo amortizado o a valor razonable?

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 3º del Decreto 2784 de 2012, parágrafo 3º del artículo 3º del Decreto 2706 de 2012 y el parágrafo 2º del artículo 3º del Decreto 3022 de 2013, resolverá las inquietudes que se formulen en la aplicación de los marcos técnicos normativos de información financiera. En desarrollo de esta facultad procede a responder una consulta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

Antecedentes:

 

El Banco Agrario, bajo los PCGA, clasificó los Títulos de Reducción de Deuda por $81.753 millones los cuales corresponden a inversiones forzosas que se realizaron entre el año 2000 y 2006, de acuerdo artículo 44 de la Ley 546 de 1999, reglamentado mediante el Decreto 237 de febrero 15 del año 2000 como inversiones mantenidas hasta el vencimiento.

 

En el artículo 45 de la Ley 546 de 1999, estableció los obligados a suscribir en el mercado primario Títulos de Reducción de Deuda -TRD- todos los establecimientos de crédito, las sociedades de capitalización, las compañías de seguros, los fondos comunes ordinarios, especiales y de inversión administrados por sociedades fiduciarias, los fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversión administrados por las sociedades administradoras de inversión. Así mismo, que no estaban sometidos a esta obligación, los fondos que de conformidad con el respectivo reglamento, tenían como objeto exclusivo la administración de los recursos de seguridad social y los fondos de inversión extranjera, al igual que quedaban excluidos los recursos destinados exclusivamente a seguridad social administrados por las compañías de seguros.

 

El Artículo 5 del Decreto 237 de febrero 15 del año 2000, definió las características financieras y condiciones de emisión y colocación de los Títulos de Reducción de Deuda que son: no reconocen intereses remuneratorios (Tasa 0% A.V.), tendrán un plazo de diez (10) años, contados a partir de la fecha de su colocación y el capital se amortiza en único pago a su vencimiento en moneda legal colombiana, por el equivalente al valor de la UVR vigente en el día de su exigibilidad.

 

La unidad de valor real (UVR) es certificada por el Banco de la República y refleja el poder adquisitivo con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC) durante el mes calendario inmediatamente anterior al mes del inicio del período de cálculo.

 

Proceso de Convergencia:

 

Para el ESFA, al 1 de enero de 2014, el Modelo de Negocio del Banco, definió que el objetivo no era vender estos títulos en el mercado, sino de mantenerlos para obtener los flujos de efectivo contractuales, y que por las condiciones contractuales del activo financiero da lugar en fechas especificadas, a flujos de efectivo que son únicamente pagos sobre el importe del principal pendiente, interpretación con base en el párrafo 4.1.2. de la NIIF 9, que dice:

 

“Un activo financiero deberá medirse al costo amortizado si se cumplen las dos condiciones siguientes:

 

(a) El activo se mantiene dentro de un modelo de negocio cuyo objetivo es mantener los activos para obtener los flujos de efectivo contractuales y

(b) Las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar, en fechas especificadas, a flujos de efectivo que son únicamente pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente."

 

No obstante, en el informe de auditoría al ESFA, la Revisoría Fiscal identificó el siguiente hallazgo:

 

“El Banco reconoció Títulos de Reducción de Deuda por $81.753 a costo amortizado en el rubro Inversiones del ESFA Separado. De acuerdo con sus condiciones faciales, estos títulos no cumplen con la definición de costo amortizado para su reconocimiento según NIIF 9”

 

Consulta:

 

Por lo expuesto anteriormente, solicito su concepto sobre la clasificación de los títulos, bien sea a costo amortizado o valor razonable con cambios en el estado de resultados, para determinar si es necesario realizar alguna modificación al Estado de Situación Financiera de Apertura, enviado a la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

Para la clasificación de los títulos en el estado de situación financiera de apertura la entidad deberá aplicar lo establecido en el párrafo 4.1 de la NIIF 9:

 

“4.1.1 A menos que se aplique el párrafo 4.1.5, una entidad clasificará los activos financieros según se midan posteriormente al costo amortizado o al valor razonable sobre la base del:

 

a. modelo de negocio de la entidad para gestionar los activos financieros y

b. de las características de los flujos de efectivo contractuales del activo financiero.”

 

“4.1.2 Un activo financiero deberá medirse al costo amortizado si se cumplen las dos condiciones siguientes:

 

a. El activo se mantiene dentro de un modelo de negocio cuyo objetivo es mantener los activos para obtener los flujos de efectivo contractuales.

b. Las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar, en fechas especificadas, a flujos de efectivo que son únicamente pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente.”

 

Los párrafos B4.1.1 a B4.1.26 proporcionan guías sobre cómo aplicar estas condiciones.

 

“4.1.3 A efectos de la aplicación del párrafo 4.1.2 (b), el interés es la contraprestación por el valor temporal del dinero y por el riesgo de crédito asociado con el importe del principal pendiente durante un período de tiempo concreto.”

“4.1.4 Un activo financiero deberá medirse al valor razonable, a menos que se mida al costo amortizado de acuerdo con el párrafo 4.1.2.”

“4.1.5 Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos 4.1.1 a 4.1.4, una entidad puede, en el reconocimiento inicial, designar un activo financiero de forma irrevocable como medido al valor razonable con cambios en resultados si haciéndolo elimina o reduce significativamente una incoherencia de medición o reconocimiento (algunas veces denominada “asimetría contable”) que surgiría en otro caso de la medición de los activos o pasivos o del reconocimiento de las ganancias y pérdidas de los mismos sobre bases diferentes (véanse los párrafos B4.1.29 a B4.1.32).”

 

Le corresponderá a la administración de la entidad realizar los juicios necesarios para determinar si un cambio en la clasificación de las inversiones obligatorias elimina alguna asimetría contable, en los términos señalados en los párrafos 4.1.5 y B4.1.29 de la NIIF 9 (Ver también los párrafos FCZ4.61 a FCZ4.66 de la parte B de la NIIF 9).

 

No obstante lo anterior, los juicios realizados por la administración en el proceso de aplicación de las políticas contables (Ver párrafos 122 a 124) podrían ser objeto de evaluación por los revisores fiscales de la entidad cuando se considere que el cambio en la clasificación elimina alguna asimetría contable o genera una información más relevante para los usuarios.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

 

WILMAR FRANCO

Presidente