Concepto Nº 507
18-02-2015
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá D. C.
Señor
PEDRO ANTONIO MADARIAGA SOSA
[email protected]
REFERENCIA:
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Fecha de radicado
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19 de septiembre de 2014
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Entidad de Origen
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Consejo Técnico de la Contaduría Pública
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N° de Radicación CTCP
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2014 - 507 - CONSULTA
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Tema
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Qué plan de cuentas deben utilizar las entidades sin ánimo de lucro?
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El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo a lo dispuesto en la (sic) artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3 del artículo 33 Ley 43 de 1990, procede a responder una consulta.
CONSULTA (TEXTUAL)
“Con el debido respeto me dirijo a ustedes con el ánimo y propósito de elevar las siguientes preguntas en aras de conocer su apreciable criterio y valiosa orientación, así:
1.- ¿QUE PLAN ÚNICO DE CUENTAS DEBEN UTILIZAR LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO?
El Concepto N° 029 del 18-04-2006 - JUNTA CENTRAL DE CONTADORES - CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA, en uno de sus párrafos tare (sic), la siguiente consideración:
"En razón a que las entidades sin ánimo de lucro no están obligadas a aplicar el plan único de cuentas dispuesto para los comerciantes, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del citado Decreto 2649[3], de no existir una norma especial que las obligue a acogerse a un plan determinando para el registro de los hechos económicos correspondientes, bien pueden diseñar su propio plan conforme a sus especiales necesidades, indicando previamente y con claridad la descripción y dinámica de las respectivas cuentas. Empero, la discrecionalidad de la cual gozan las entidades sin ánimo lucrativo en relación con el uso de el plan único de cuentas para comerciantes no se extiende a su obligación indeclinable de dar aplicación rigurosa de las disposiciones del Decreto 2649 de 1993".
DECRETO 2649 DE DICIEMBRE 29 DE 1993,
Por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
ARTÍCULO 53. CLASIFICACIÓN. Los hechos económicos deben ser apropiadamente clasificados según su naturaleza, de manera que se registren en las cuentas adecuadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la clasificación se debe hacer conforme a un plan contable previamente elaborado por el ente económico.
El plan contable debe incluir la totalidad de las cuentas de resumen y auxiliares en uso, con indicación de su descripción, de su dinámica y de los códigos o series cifradas que las identifiquen.
2.- ¿CUÁL ES LA LEY O DECRETO QUE REGULA LOS REVISORES FISCALES EN LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO?
Código de Comercio, Decreto 410 de 1971, en su:
Art. 203._Sociedades obligadas a tener Revisor Fiscal. Deberán tener revisor fiscal:
1o) Las sociedades por acciones;
2o) Las sucursales de compañías extranjeras, y
3o) Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital.
O lo que regula el Código Civil, del artículo 633 a 652.
3.- ¿LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ESTÁN EXENTAS DE PRESENTAR ANUALMENTE SU DECLARACIÓN DE RENTA?
Artículo 19. Contribuyentes del régimen tributario especial.Los (sic), contribuyentes que se enumeran (sic), a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro:
1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, para lo cual deben cumplirlas (sic) siguientes condiciones: (...)”
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.
Con base en la información suministrada por el peticionario, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:
Tal y como el peticionario lo menciona en su consulta, la primera pregunta ya fue absuelta por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública mediante concepto No. 029 de abril 18 de 2006, transcrito en la referida pregunta.
En cuanto a la segunda pregunta, Aunque el peticionario no especifica la clase de entidad sin ánimo de lucro de la que se trata, proyectaremos nuestra respuesta en términos generales así:
El artículo 203 del Código del Comercio establece que están obligados a tener revisor fiscal:
“1) Las sociedades por acciones;
2) Las sucursales de compañías extranjeras, y
3) Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital.”
De otra parte, la ley 43 del 90, en su Art. 13, parágrafo 2 contempla:
“Será obligatorio tener Revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.”
Finalmente, el decreto extraordinario 1333 de 1989 establece la obligatoriedad de tener revisor fiscal en las pre cooperativas y la Ley 79 de 1988 estableció la obligatoriedad en las cooperativas.
En relación con su inquietud sobre si las entidades sin ánimo de lucro están exentas de presentar declaración de renta, le solicitamos dirigir su consulta a la DIAN, por cuanto es el organismo competente para resolver las dudas en materia tributaria que el contribuyente pueda tener.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la información presentada por el consultante y sus efectos son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”
Cordialmente,
WILMAR FRANCO FRANCO
Presidente
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