Reglamenta las operaciones de leasing
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2555 de 2010
Decreto Nº 4611
13-12-2010
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2555 de 2010
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 94 de la Ley 795 de 2003, el literal f) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en consonancia de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1328 de 2009, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 94 la Ley 795 de 2003, autorizó a las entidades de redescuento existentes a realizar operaciones de redescuento sobre contratos de leasing, artículo que fue reglamentado mediante el Decreto 1145 de 2003.
Que el Decreto 1145 de 2003 fue derogado por el Decreto 2555 de 2010, sin embargo las normas que regulan las operaciones de redescuento de contratos de leasing fueron incorporadas en el Libro 1 de la Parte 10 del Decreto 2555 de 2010.
Que la Ley 1328 de 2009 adicionó como operación autorizada a los establecimientos bancarios realizar operaciones de leasing y arrendamiento sin opción de compra.
Que teniendo en cuenta la nueva operación autorizada, se hace necesario adecuar la normatividad aplicable a las operaciones de redescuento sobre contratos de leasing en consonancia con la operación autorizada por la Ley 1328 de 2009 a los establecimientos bancarios.
DECRETA
Artículo 1. Se modifica el Libro 1 de la Parte 10 del Decreto 2555 de 2010, el cual tendrá el siguiente texto:
"LIBRO 1 DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10.1.1.1.1. Autorización. De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 795 de 2003, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), la Financiera Energética Nacional (FEN) y el Banco de Comercio Exterior S. A. (Bancoldex) se encuentran autorizados para realizar operaciones de redescuento de contratos de leasing.
Parágrafo. Estas operaciones se redescontarán a través de las compañías de financiamiento o de establecimientos bancarios.
Artículo 10.1.1.1.2. Definición. Se entiende por redescuento de contratos de leasing toda operación en virtud de la cual una de las entidades de redescuento señaladas en el artículo anterior, entrega recursos a una compañía de financiamiento o a un establecimiento bancario para que estos financien operaciones de leasing.
Lo anterior, a cambio de la suscripción de pagarés en blanco con carta de instrucciones o a través de la cesión condicionada de los cánones de arrendamiento derivados de los contratos de leasing redescontados.
Artículo 10.1.1.1.3 Prohibición. En ningún caso, la suscripción de pagarés en blanco con carta de instrucciones o la cesión condicionada de los cánones de arrendamiento derivados de los contratos de leasing redescontados, podrá implicar para la entidad de redescuento, la asunción de la calidad de arrendador de los bienes objeto del contrato de leasing, a menos que la compañía de financiamiento o el establecimiento bancario sean objeto de toma de posesión para liquidar, cuando esté pendiente el plazo de ejecución del contrato y el locatario no acceda a pagar el valor presente correspondiente".
Artículo 10.1.1.1.4 Operaciones autorizadas. Las entidades de redescuento únicamente podrán redescontar contratos de leasing que correspondan a actividades propias de su objeto social, en los términos de sus regímenes particulares contenidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones legales.
Artículo 10.1.1.1.5 Limites. Las obligaciones a cargo de las compañías de financiamiento o de establecimientos bancarios por concepto de operaciones de redescuento de contratos de leasing con las entidades de redescuento, no estarán sujetas a los límites individuales de crédito ni a los límites de concentración de riesgos previstos en las normas sobre la materia.
Artículo 10.1.1.1.6 Características financieras. La tasa y margen de redescuento, las garantías para el desembolso de los recursos, el cupo autorizado a cada una de las compañías de financiamiento o establecimientos bancarios según sea el caso y las condiciones financieras de las operaciones de redescuento, serán establecidas por las instancias competentes en cada entidad de redescuento".
Artículo 2. Derogatorias. El presente decreto deroga todas las normas que le sean contrarias.
Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN
Ministro de Hacienda y Crédito Público