Decreto 4811

Tipo de norma
Número
4811
Fecha
Diario oficial
47937
Fecha del diario oficial
Título

Reglamenta sobretasa al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado, creado por el art 6 de la Ley 1393/10

Subtítulo

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1393 de 2010 en lo relacionado con la sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado

 

 

DECRETO Nº 4811

29-12-2010

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

 

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1393 de 2010 en lo relacionado con la sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLlCA DE COLOMBIA

 

 

En uso de sus facultades legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

 

CONSIDERANDO

 

 

Que el artículo 6 de la Ley 1393 de 2010 creó la sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, la cual debe ser liquidada y pagada por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido, por los responsables del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, en la respectiva declaración y se regirá por las normas del mencionado impuesto.

 

Que el mismo artículo señala que la sobretasa será equivalente al 10% de la base gravable certificada antes del 1º de enero de cada año por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual se tomará el precio de venta al público efectivamente cobrado en los canales de distribución clasificados por el DANE como grandes almacenes e hipermercados minoristas según reglamentación del Gobierno Nacional, actualizado en todos sus componentes en un porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de precios al consumidor y descontando el valor de la sobretasa del año anterior.

 

 

DECRETA

 

 

Artículo 1. Grandes almacenes e hipermercados minoristas. Para efectos de la determinación del precio de venta al público, efectivamente cobrado en los canales de distribución, de que trata el artículo sexto de la ley 1393 de 2010, el DANE tomará la información de los grandes almacenes e hipermercados minoristas que tengan ventas anuales mayores o iguales a siete mil millones de pesos ($7.000'000.000) a precios de 1995.

 

Parágrafo 1. Para la determinación del precio de venta al público por cada cajetilla de veinte (20) unidades de cigarrillos y tabaco elaborado del año 2010, el DANE tomará la información correspondiente al periodo comprendido entre los meses de julio y noviembre de 2010. A partir del año 2011 se tomará el promedio del precio de venta al público del 1 de enero a 30 de noviembre.

 

Parágrafo 2. Para efectos del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional, a favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el DANE certificará semestralmente el precio de venta al público de que trata el artículo 210 de la Ley 223 de 1995.

 

Artículo 2. Envío de Información. Los grandes almacenes e hipermercados minoristas de que trata el artículo anterior deberán suministrar la información, dentro de los plazos y formalidades que señale el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE.

 

Artículo 3. Certificación de la base gravable. Para efectos de la certificación de la base gravable de la sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tomará el precio de venta al público certificado por el DANE, lo actualizará en todos sus componentes con la meta de inflación puntual para efectos legales establecida por el Banco de la República y al resultado le descontará el valor de la sobretasa del año anterior a aquel en el cual regirá la nueva certificación.

 

Artículo 4. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 29 DIC 2010

 

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN

Ministro de Hacienda y Crédito Público