Tema: Retención
Descriptor: Base de retención para contribuyente clasificado en categoría de empleado.
OFICIO Nº 008871
24-03-2015
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.
100208221-000384
Referencia: Radicado 100003297 del 12/02/2015
Cordial saludo, señora Paola Andrea:
Conforme con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Se solicita contestar si, para efectos del cálculo de la retención en la fuente, ¿es requisito que la persona natural clasificada en la categoría de empleado solicite a su pagador la detracción del 25% de renta exenta de que trata el numeral 10 del artículo 206 del E.T.? o el agente retenedor puede disminuir la base de retención con la renta exenta, teniendo en cuenta los topes mensuales por los pagos que le realiza a la persona con categoría de empleado. Lo anterior de conformidad con la redacción del parágrafo 3° del artículo 2° del Decreto Reglamentario número 1070 de 2013.
Sobre este particular es menester exponer que el Decreto Reglamentario número 1070 de 2013 en su artículo 2º dispone una limitación para el monto de la aplicación de la detracción en relación con los factores mencionados en el mismo artículo y con la clasificación que se haga a la persona de acuerdo con el artículo 1º ibídem, tal como se lee del contenido de las disposiciones así:
“Artículo 1°. Determinación de la clasificación de las personas naturales en las categorías tributarias establecidas en el artículo 329 del Estatuto Tributario. Las personas naturales residentes en el país deberán reportar anualmente a sus pagadores o agentes de retención la información necesaria para determinar la categoría tributaria a que pertenecen de acuerdo con lo previsto en el artículo 329 del Estatuto Tributario, a más tardar el treinta y uno (31) de marzo del respectivo período gravable. La persona deberá manifestar expresamente:
1. Si sus ingresos en el año gravable inmediatamente anterior provienen o no de la prestación de servicios de manera personal o del desarrollo de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos percibidos por el contribuyente en dicho período fiscal.
2. Si sus ingresos en el año gravable inmediatamente anterior provienen o no de la prestación de servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o de la prestación de servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados, o de maquinaria o equipo especializado, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos percibidos por el contribuyente en dicho período fiscal.
3. Si está obligada a presentar declaración de renta por el año gravable inmediatamente anterior.
4. <Ver Notas del Editor> Si sus ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior superaron cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT.
5. <Numeral adicionado por el artículo 6º del Decreto número 3032 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Que en el año gravable inmediatamente anterior no desarrolló una de las actividades señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario o que si la desarrolló no le generó más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos.
6. <Numeral adicionado por el artículo 6º del Decreto número 3032 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Que durante el año gravable inmediatamente anterior no prestó servicios técnicos que requirieran de materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, cuyo costo represente más del veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos percibidos por concepto de tales servicios técnicos.
La categoría tributaria determinada con base en la información entregada surtirá efecto a partir del primer pago o abono en cuenta posterior a la fecha de entrega. Cuando se dé inicio a una relación laboral, o legal y reglamentaria, y/o de prestación de servicios después del 31 de marzo, la información de que trata este artículo deberá ser suministrada antes de que se efectúe el primer pago o abono en cuenta.
Cuando la persona natural residente no hubiere obtenido ingresos brutos en el período gravable anterior, le será aplicable el parágrafo del artículo 329 del Estatuto Tributario. No obstante lo anterior, cuando sus ingresos provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, estarán sometidos a la retención en la fuente que resulte de aplicar la tabla de retención prevista en el artículo 383 del Estatuto Tributario, en concordancia con el parágrafo 1º. del artículo 1º del Decreto número 0099 de 2013.
Las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una vinculación laboral, o legal y reglamentaria estarán sujetas a la retención mayor que resulte de aplicar la tabla del artículo 383 y la tabla del artículo 384 del Estatuto Tributario, independientemente de si son declarantes o no, salvo que entreguen a su contratante la información a que se refiere este artículo y se determine la clasificación de acuerdo con dicha información.
Cuando la información se entregue de manera extemporánea, el pagador solamente la tendrá en cuenta para efecto del cálculo de la retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se efectúen con posterioridad a la actualización de la información. No se podrán modificar ni ajustar las retenciones en la fuente practicadas o que hayan debido practicarse con anterioridad a la entrega de la información.
Cuando la persona natural incumpla con la obligación de entrega de la información de que trata este artículo, el agente de retención deberá informarle a la UAE, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que la Administración Tributaria imponga las sanciones pertinentes. La DIAN determinará la forma y el plazo para entrega de la información relativa al incumplimiento.
Parágrafo transitorio. Para el año 2013, la información de que trata el presente artículo deberá ser entregada a más tardar en el último día del mes calendario siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 2°. Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente. Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, se podrán detraer los siguientes factores:
1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
2. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario, reglamentado por el artículo 2º del Decreto número 0099 de 2013.
3. Los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4. Las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas en razón a su origen y beneficiario. Lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 383 del Estatuto Tributario.
Los factores de depuración de la base de retención de los empleados cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinarán mediante los soportes que adjunte el empleado a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3° del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. En este caso las deducciones a que se refieren el artículo 387 del Estatuto Tributario y el artículo 2º del Decreto Reglamentario número 0099 de 2013 se comprobarán en la forma prevista en lo pertinente en el artículo 7º del Decreto Reglamentario número 4713 de 2005, en el artículo 7º del Decreto Reglamentario número 3750 de 1986 y en las demás normas vigentes. Si se suscriben contratos con pagos periódicos, la información soporte se podrá suministrar una sola vez.
Parágrafo 1°. Para efectos de la disminución de la base los pagos por salud de que trata el literal a) del artículo 387 del E.T. son todos aquellos efectuados por los Planes Adicionales de Salud, de que tratan las normas de seguridad social en salud, que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del Estatuto Tributario a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respetivo mes.
Parágrafo 3°. El empleado no podrá solicitar la aplicación de los factores de detracción de que trata el presente artículo en montos que, sumados sobre todas sus relaciones laborales, o legales y reglamentarias, y/o de prestación de servicios, superen los topes respectivos calculados con base en la suma total de sus ingresos provenientes de esas mismas relaciones”.
En dicho contexto es importante resaltar que la aplicación de los factores de detracción tiene como soporte la clasificación que se realice a las personas naturales residentes en el país de conformidad con la información que deben reportar anualmente para determinar la categoría tributaria a que pertenecen, cuyo procedimiento se encuentra discriminado en el artículo 1º del mismo Decreto número 1070 de 2013.
Es así, que previamente se debe establecer la categoría tributaria, por parte de los pagadores o agentes de retención, y posteriormente, resulta procedente la aplicación de los factores de detracción considerando las diferentes circunstancias informadas por las personas naturales, sin que sea necesario que estos soliciten cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para efectos de la detracción, toda vez que, los factores de detracción se encuentran señalados en normas de carácter legal, las cuales deben ser aplicadas oficiosamente por los agentes de retención.
Adicionalmente, no existe disposición que exija que el sujeto de retención manifieste o solicite se le aplique un determinado factor para la detracción de la base de cálculo de la retención, y/o que la omisión de esta manifestación implique que no sea tenido en cuenta dicho factor para efectos de determinar la base del cálculo de la retención en la fuente.
Para complementar todo lo dicho, es necesario explicar que el parágrafo 3º del artículo 2° anteriormente transcrito, impone la obligación al empleado de no solicitar factores que sumados todas las relaciones de las que derivan sus ingresos, superen los topes de detracción si se toma el total de sus ingresos; es decir, en cada una de sus relaciones la detracción para determinar la base de retención debe ser proporcional, en tal forma que si se suman, no deben superar la que se haría si se toma el total de sus ingresos.
Lo anterior, implica que el empleado debe reportar anualmente a sus pagadores o agentes de retención la información necesaria para determinar la categoría tributaria a que pertenecen de acuerdo con lo previsto en el artículo 329 del Estatuto Tributario, a más tardar el treinta y uno (31) de marzo del respectivo período gravable.
Este último argumento resulta relevante, dado que si no existe información no corresponde la clasificación en la categoría de empleado automáticamente, mucho menos la aplicación de detracciones que solamente corresponden a quienes se encuentren clasificados en dicha categoría.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
Yumer Yoel Aguilar Vargas.
Publicado en D.O. 49.495 del 27 de abril de 2015.