Oficio 9172

Tipo de norma
Número
9172
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Recursos contra Actos Administrativos-Revocatoria directa.

OFICIO Nº 009172

25-03-2015

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

100202208 0274

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 148 del 17/02/2015

 

Cordial Saludo, Doctora Gladys:

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de la Dirección de Gestión Jurídica absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

 

A continuación nos permitimos dar respuesta a su solicitud de indicarle: “Si contra un acto administrativo frente al cual no se interpuso recurso durante la actuación administrativa es procedente que el interesado solicite revocatoria directa del mismo y desde qué momento si es procedente se le contaría la caducidad para decirle que su solicitud es improcedente.”.

 

Manifiesta que la anterior inquietud le surge “por cuanto en un comentario de la Ley 1437 de 2011 en su artículo 94 establece que es improcedente cuando la firmeza la adquiere el acto por la interposición de los recursos obligatorios”.

 

En efecto. El artículo 94 de la Ley 1437 de 2011, que reemplazó el artículo 70 del Código Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:

 

ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

 

El artículo 94 de la Ley 1437 de 2011 a su vez, determina las causales de revocación:

 

ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

 

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

 

De la lectura de las disposiciones anteriores se puede establecer que la ley 1437 de 2011 en sus artículos 93 y 94, estableció la improcedencia de la revocatoria directa de los actos administrativos a solicitud de parte en dos casos y únicamente en relación con la causal del numeral 1º del artículo 93. Los casos son: 1) Cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, y, 2) Cuando haya operado la caducidad para su control judicial.

 

Con base en ello se dará respuesta a sus preguntas: 1). ¿Contra un acto administrativo frente al cual no se interpuso recurso durante la actuación administrativa, es procedente que el interesado solicite revocatoria directa del mismo?, y 2). ¿Desde qué momento se contaría la caducidad?

 

1) Cuando el peticionario haya interpuesto los recursos contra los actos administrativos cuya revocatoria directa sea resultado de solicitud de parte, no será procedente, siempre y cuando la causal invocada por quien solicita sea el numeral 1º del artículo 93 del C.P.A.C.A. (1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.)

2) La caducidad debe contabilizarse a partir de la firmeza del acto administrativo, la cual se determina, según los numerales 1º a 5º del Art. 87 del C.P.A.C.A.

 

CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

 

ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Los actos administrativos quedarán en firme:

 

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.”

 

Conforme al numeral 3º de la norma anterior, cuando se trate de actos administrativos contra los cuales procedan recursos, y éstos no se hayan interpuesto, el acto quedará en firme el día siguiente al del vencimiento del término para interponerlos.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por icono de “Normatividad”.

 

Atentamente,

 

 

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO

Directora de Gestión Jurídica