Concepto 15865

Tipo de norma
Número
15865
Fecha
Diario oficial
49553
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos. 

OFICIO Nº 015865

29-05-2015

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.

100208221-000722

 

Ref.: Radicado 000075 del 16/02/2015 y 005899 de 17/02/2015

 

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos; Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios

Fuentes formales Ley 1739 de 2014 artículo 56 Decreto 1123 de 2015

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

 

En el escrito de la referencia solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes en relación con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, las cuales serán resueltas en el orden en el que fueron planteadas:

 

“1. Es procedente la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios prevista en el inciso tercero del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, para los procesos que tienen como objeto la imposición de sanciones dinerarias, en los cuales se ha expedido resolución que resuelve el recurso de reconsideración?”.

 

Respuesta: La norma reseñada por usted establece la terminación por mutuo acuerdo tributaria aduanera y cambiaria (TAC), cuando se impongan sanciones independientes, es decir, que no exista impuesto a cargo. Motivo por el cual, habrá lugar a acogerse al beneficio en comento, siempre y cuando, el contribuyente no demande la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Es menester recordar, que el acto a través del cual se terminará por mutuo acuerdo el proceso, será el último notificado antes de la presentación de la solicitud de la misma.

 

“2. Teniendo en cuenta que el Estatuto Tributario no establece pliego de cargos por no declarar, debe interpretarse que la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios prevista en el inciso cuarto del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, ¿aplica para los escenarios de emplazamientos previos por no declarar?

 

Respuesta: Cuando se esté en un proceso oficial de aforo, habrá lugar a acogerse al beneficio previsto en el artículo 56 inciso cuarto de la ley en comento, teniendo en cuenta a su vez, lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 1123 de 2015.

 

“3. Procede este beneficio en aquellos casos en los cuales se profiere una liquidación oficial de revisión en la que únicamente se impone una sanción y no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto?”.

 

Respuesta: Procede el beneficio contemplado en el artículo 56 inciso tercero de la reseñada ley, cuando solo se impone sanción en un proceso oficial de revisión.

 

“4. Los representantes legales o revisores fiscales que han sido objeto de sanción dineraria (sin liquidación de un mayor impuesto a su cargo) en virtud del artículo 658-1 del Estatuto Tributario en la misma liquidación oficial de revisión que se profiere en contra de la sociedad, pueden acogerse al beneficio previsto en el inciso tercero del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014?”.

 

Respuesta: En el evento que exista la hipótesis por usted planteada, se podrán acoger al beneficio del que trata el inciso 3 del artículo 56 de la citada ley, siempre y cuando, el acto administrativo en donde se impone la mencionada sanción, se pueda acoger en su totalidad al mismo beneficio, y que la sociedad así lo decida, en consecuencia, si quien es objeto de la liquidación oficial decide seguir adelante con el proceso, no cabe la posibilidad de acceder parcialmente al beneficio. Así mismo, se debe tener en cuenta, que algunas sanciones que se imponen no son susceptibles de terminarse por mutuo acuerdo, esto es, aquellas que no son dinerarias.

 

“5. En caso de responder afirmativamente la anterior consulta, el beneficio señalado resulta procedente aun en el caso en el cual la sociedad no se acoja los beneficios establecidos en la Ley 1739 de 2014 y decida continuar con la discusión del mayor impuesto liquidado y sanción impuesta por la DIAN?”.

 

Respuesta: Remitirse a la respuesta de la pregunta número 4.

 

“6. Para el caso de pliego de cargos y resoluciones mediante las cuales se proponga o impongan sanciones dinerarias, prevista en el inciso tercero del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, el plazo para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios vence el 30 de octubre de 2015, tal como lo señala el inciso segundo ibídem?”.

 

Respuesta: El plazo máximo del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, vence el día 30 de octubre del año en curso.

 

“7. En relación con pliegos de cargos y resoluciones que resuelven recursos de reconsideración, que hayan sido proferidos respecto de sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, resulta aplicable el beneficio de que trata el inciso quinto del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014?”.

 

Respuesta: Si resulta aplicable el beneficio contemplado en el inciso 5 del artículo 56 de la comentada ley, en el caso por usted expuesto, siempre y cuando se cumpla con las condiciones señaladas en la mencionada norma.

 

“8. De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, para los casos de reintegro de sumas de dinero que previamente fueron objeto de devolución y/o compensación improcedente, los intereses moratorios deben ser calculados exclusivamente sobre el mayor impuesto determinado y no respecto de la sanción por inexactitud o corrección determinada.

 

Bajo estas consideraciones, para acceder al beneficio previsto en el inciso quinto del artículo del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 para los casos de las sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, debe entenderse que los intereses a pagar se liquidan únicamente respecto del saldo a favor que corresponde al mayor impuesto determinado, sin incluir en dicho cálculo el valor correspondiente a la sanción impuesta?”.

 

Respuesta: Los intereses de mora, se causan por el incumplimiento de las obligaciones que tenga a su cargo el contribuyente. Ahora bien, en dicho orden de ideas, los intereses de mora no se liquidan frente a las sanciones que se impongan en razón de los incumplimientos.

 

“9. Procede la aplicación del beneficio establecido en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 para aquellos casos en los cuales la DIAN notificó resolución que resolvió el recurso de reconsideración y la correspondiente demanda fue oportunamente presentada con posterioridad a la expedición de la Ley? En caso afirmativo, debe desistirse de la demanda presentada para la procedencia del beneficio?

 

Respuesta: Las condiciones de aplicación de la terminación por mutuo acuerdo de que trata la norma por usted mencionada, fue reglamentada en el artículo 10 parágrafo 1° del Decreto 1123 de 2015 que establece:

 

Parágrafo 1°. Los contribuyentes y demás sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a partir 23 de diciembre de 2014, podrán presentar solicitud de terminación por mutuo acuerdo siempre desistan de respectiva demanda o soliciten retiro de la misma, de conformidad con el artículo 174 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin el cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta terminación por mutuo acuerdo”.

 

“10. Es aplicable el beneficio establecido en el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 en relación con el acto administrativo que resulte más favorable al contribuyente [...]”.

 

Respuesta: Habrá lugar a acogerse al beneficio, en relación con el último acto administrativo que fue notificado a la fecha de la solicitud de la terminación por mutuo acuerdo.

 

Finalmente, le informamos que era necesario esperar a que se expidiera el decreto que reglamentara los beneficios consagrados en la Ley 1739 de 2014, el cual se sancionó con fecha del 27 de mayo de 2015, lo que nos impidió que con antelación se hubiera atendido sus múltiples consultas, como en su momento a través de un oficio de este Despacho se le dio a conocer, de tal suerte que resultaba materialmente imposible responder en el plazo legal para ello.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Técnica”-, dando click en el link “Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,

 

Yumer Yoel Aguilar Vargas.

 

 

Publicado en D.O. 49.553 del 24 de junio de 2015.