Tema: Procedimiento
Descriptor: Impugnación de Actos Administrativos.
OFICIO Nº 007633
11-03-2015
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 - 000352
Ref: Radicado 007479 - 007480 del 03/02/2015
Cordial saludo Sr. Bustamante:
Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Se solicita en su primer escrito con radicado 7479 de 09/12/2014 se atiendan unas solicitudes que serán resueltas en su orden, previas las siguientes consideraciones:
1.- Cabe precisar que de acuerdo con nuestras funciones no es procedente conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones particulares por adelantar con ocasión de actos administrativos; tampoco corresponde definir, desatar, investigar o juzgar las actuaciones administrativas, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias, aduaneras y cambiarias de competencia de esta entidad.
No obstante lo anterior, y con el ánimo de despejar dudas sobre los efectos de los actos administrativos dictados, se puede manifestar lo siguiente para atender las preguntas así:
1.1.- "Se abstenga, la administración tributaria de aplicar con retroactividad y/o instantáneamente los efectos jurídicos que produce la Resolución 041 de 30 de enero de 2014, según lo ordena el artículo 363 de nuestra Constitución Política”.
Las inconformidades que se tengan contra los actos administrativos expedidos por las autoridades competentes pueden ser presentados en las correspondientes oportunidades y recursos que se conceden en dichos actos.
No es procedente atender las solicitudes que versen sobre actos particulares a los cuales se les ha dado su correspondiente trámite y se encuentran en proceso de decisión ante las dependencias competentes; pues, equivaldría a revivir términos o crear nuevas instancias que se encuentran proscritas en las actuaciones administrativas.
Por su parte, la Resolución 041 de 30 de enero de 2014 que calificó a los grandes contribuyentes por el 2014, es un acto claro y preciso al señalar el período para el cual califica a dichos contribuyentes, sin que tal circunstancia pueda considerarse como una regulación retroactiva del Impuesto de Renta y Complementarios, dado que solamente regula la calificación y remite a determinados deberes para lo allí calificados (sic).
1.2.- "Se abstenga la administración tributaria de aplicar con retroactividad el Decreto Modificatorio No. 214 de 10 de febrero de 2014, mediante el cual se habilita el plazo para la calificación de gran contribuyente al 31 de enero de 2014, según lo ordena el artículo 363 de nuestra Constitución Política”.
No es de recibo tal petición en la medida que no se trata de una norma que aplique retroactividad en el tratamiento tributario, al contrario, tal como lo señala correctamente el Decreto 214 de febrero de 2014, en su artículo 7º este rige a partir de su fecha de publicación; es decir, hacia el futuro, en concordancia con los plazos para el cumplimiento de las obligaciones allí contenidas.
Así las cosas, en ninguna forma se violan los preceptos dispuestos en el artículo 363 de la Constitución Política.
1.3.- "Como consecuencia de la anterior petición, se anule el acto administrativo de sustanciación AVISO DE COBRO, No. 2014101000225 de 08/08/2014, por valor de $12.256.000 más intereses, respecto de la declaración de renta año fiscal 2013 por originarse en la aplicación con retroactividad de la Resolución 041 del 30 de enero de 2014 y por violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, toda vez, que no existe título ejecutivo que preste mérito ejecutivo conforme al artículo 828 del Estatuto Tributario".
En el mismo sentido de la respuesta a la primera pregunta, cabe observar que no es procedente atender su pedido toda vez que versa con actos particulares a los cuales se les ha dado su correspondiente trámite y se encuentran en proceso de decisión ante las dependencias competentes, sumado que no se observa ningún tipo de actuación irregular en su trámite, la que aún, en caso de existir, escapa a nuestra competencia.
Asimismo, cabe destacar que no corresponde a las autoridades administrativas declarar la nulidad de los actos administrativos de carácter particular, toda vez, que dicha actuación corresponde a las autoridades jurisdiccionales mediante la aplicación de los procedimientos consagrados para los medios de control en la Ley 1437 de 2011.
2.- En su segundo escrito con radicado 7480 de 09/12/2014 se deben retomar las consideraciones expuestas para atender su primera petición y luego abordar la respuesta particular de las demás solicitudes:
Debe reiterarse que no es competencia de este despacho conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones particulares por adelantar con ocasión de actos administrativos.
Con la anterior precisión, los temas serán atendidos en forma general para ilustrar al solicitante sobre cada particular.
2.1.- "Se excluya de la calificación de gran contribuyente a Súper Audio S.A., que se hiciera en la Resolución No. 041 del 30 de enero de 2014, por violación al debido proceso y derechos de contradicción, toda vez, que respecto de la Resolución No. 27 de 2014, no se señaló el plazo dentro del cual podrán presentar observaciones, la cual se encuentra viciada de nulidad simple".
Sobre este particular se debe explicar que revisado el proceso adelantado con ocasión de la expedición de la Resolución No. 041 de 30 de enero de 2014, no se encuentra violación al debido proceso o del derecho de contradicción, no obstante, tal discusión es de resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En lo relacionado con la Resolución 27 de 2014, se encuentra que en sus considerandos es expresa la mención del cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, mediante la publicación del proyecto en la página web de la U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, situación que se pudo comprobar, toda vez que fue publicado indicando que: "se recibirán comentarios observaciones y sugerencias sobre el proyecto de resolución entre el 5 al 11 de diciembre de 2013 a través del correo electrónico ....“.
De la publicación que se encuentra en la página electrónica de la entidad le remitimos la impresión para su conocimiento.
Además, dicho procedimiento se encuentra contenido en un acto de carácter general, que se insiste no admite recursos; por las razones expuestas, no se haya ningún vicio de legalidad que sustente las afirmaciones del peticionario.
En consecuencia, no se encuentra procedente la solicitud realizada.
No obstante, estamos remitiendo esta inquietud a la dependencia encargada y competente del trámite de dicha resolución para que estudie y atienda sus solicitudes.
2.2.- "De ser incorrecta mi interpretación se informe el procedimiento que siguió la administración tributaria para la calificación de gran contribuyente a la sociedad representada con expedición de copias íntegras, auténticas, legibles, de cada uno de los documentos que contiene dicha actuación y/o actuación análoga”.
De esta pregunta se está dando traslado a la Dirección de Gestión de Ingresos como dependencia competente para atender su solicitud.
3.- "Se diga, de qué año es la UVT para calcular los requisitos del artículo 1° de la Resolución 27 de 2014”.
En este punto la norma es clara, toda vez que parágrafo del artículo 1° de la resolución citada dispone que el valor de la UVT que se utilice para la calificación será el vigente para el año anterior a aquel en que se realiza la calificación.
"ARTÍCULO 1o. CONDICIONES PARA SER CALIFICADO COMO GRAN CONTRIBUYENTE. Serán calificados como grandes contribuyentes, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen tributario general u ordinario que cumplan con al menos una de las siguientes condiciones, de acuerdo con la información disponible en las bases de datos de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales - DIAN, correspondiente al año fiscal anterior al año en que se realiza la calificación:
1. Que sus activos fijos declarados en el impuesto de renta y complementarios sean superiores a 3.000.000 UVT.
2. Que su patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta y complementarios sea superior a 3.000.000 UVT.
3. Que sus ingresos brutos en el impuesto de renta y complementarios sean superiores a 2.000.000 UVT.
4. Que el valor del total impuesto a cargo declarado en el impuesto de renta y complementarios sea superior a 35.000 UVT.
5. Que el total anual de retenciones informadas en sus declaraciones mensuales de retenciones en la fuente, sea superior a 300.000 UVT
6. Que el total anual del impuesto generado por operaciones gravadas, formulario 300, sea superior a 200.000 UVT.
7. Que el valor CIF de las importaciones sea superior a US$10 millones de dólares de Norteamérica.
8. Que el valor FOB de las exportaciones sea superior a US$10 millones de dólares de Norteamérica.
PARÁGRAFO. El valor de la UVT que se utilice para la calificación será el vigente para el año anterior a aquel en que se realiza la calificación".
No obstante lo anterior, existe norma que debe estudiarse en concordancia con la citada; toda vez que el parágrafo 2° del artículo 4° Transitorio, dispone que el valor de UVT que se debe utilizar para la calificación de grandes contribuyentes en el año 2014, es el valor vigente para el año 2012.
"ARTÍCULO 4o. TRANSITORIO. La resolución por la cual se establecen los grandes contribuyentes y se excluyen algunos contribuyentes, responsables y agentes de retención para el año 2014 será proferida con anterioridad al 31 de enero del año 2014, utilizando la información en las bases de datos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN correspondiente al año gravable 2012 y disponible del año 2013, incluida la información de importaciones y exportaciones.
PARÁGRAFO 1o. Para esta calificación no se aplicará el procedimiento dispuesto en el artículo 2o. de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. El valor de la UVT que sirve de referencia para la calificación a que se refiere el presente artículo es el vigente para el año 2012".
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de "Normatividad" - "técnica”, y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina