OFICIO N° 006354
27-02-2015
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000300
Ref: Radicado 002030 del 21/01/2015
TEMA. Impuesto sobre las ventas - IVA -
DESCRIPTORES. Contratos de asociación entre entidades estatales y empresas privadas.
FUENTES FORMALES. Artículos 420 y 850 del Estatuto Tributario, artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y artículo 1° de la Ley 1508 de 2012
Cordial saludo, Dres. Valencia y Vélez.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.
Consultan, si en los convenios asociativos entre una entidad de derecho público y un particular, persona jurídica, para proyectos de construcción de vivienda de interés social, se genera IVA?.
El artículo 420 del Estatuto Tributario, establece como hechos generadores del impuesto sobre las ventas:
1) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.
2) La prestación de servicios en el territorio nacional.
3) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
4) En los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.
El artículo 96 de la Ley 489 de 1998, respecto a los convenios asociativos entre entidades de derecho público y particulares, establece:
"Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. (Subrayado fuera del texto).
Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes".
El artículo 1° de la Ley 1508 de 2012, define:
"Las Asociaciones Público Privadas son un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio".
De las normas transcritas, se colige que de acuerdo a lo expuesto por ustedes en su consulta, estamos frente a un convenio de asociación entre entidades territoriales y una particular, con propósito de proyectos de construcción de vivienda de interés social, situación o infiere ni la prestación de servicios, ni la compra y venta, ni importación de bienes, grabados, y en consecuencia, el sólo hecho de suscribir un convenio asociativo entre las partes señaladas, no genera el Impuesto a la (sic) Ventas.
Lo anterior, en razón a que la simple asociación de las entidades de derecho público y particulares no genera una persona jurídica distinta de las de las asociadas, quienes conservan su autonomía, independencia y facultad de decisión, contratación, funciones, competencias y desarrollo de sus actividades propias.
Situación diferente, es que en desarrollo del objeto y de las cláusulas del convenio asociativo entre las partes, se causen hechos generadores del IVA, caso en el cual quien actúe como responsable deberá dar aplicación al Libro Tercero, Impuesto sobre las Ventas, Título I, artículo 420 y siguientes del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.
Así mismo, debe evaluarse por parte de ustedes, si en el texto del convenio incluyen cláusulas que afecten el presupuesto de la entidad pública y los ingresos de la empresa privada, ya que, si en lugar de ser un convenio asociativo, se da una prestación de servicio por parte de de (sic) la entidad privada, los ingresos que ésta perciba estarán gravados con el IVA.
No obstante, se precisa que conforme al parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado, IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria, los constructores que los desarrollen.
La devolución o compensación referida se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes, caso en el cual, la DIAN podrá solicitar si lo considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción de las viviendas.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.cola base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”- dando click en el link “Doctrina”-“Dirección de Gestión Jurídica.”
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
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