Tema: Retención
Descriptor: Retención en la Fuente por Entidades Ejecutoras del Presupuesto General de la Nación
OFICIO N° 011186
20-04-2015
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221-000490
Ref: Radicado 010971 del 18/03/2015
Tema Retención en la fuente
Descriptores Retención en la Fuente por Entidades Ejecutoras del Presupuesto General de la Nación
Fuentes formales Ley 633 de 2000 Artículo 76, Decreto 702 de 2013 Artículo 2 Decreto 406 de 2001 Artículo 15
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
En la consulta de la referencia se solicita aclaración a las siguientes situaciones:
"Cuando se trate de “pagos mensualizados”, el agente retenedor, deberá efectuar una operación consistente en tomar el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y dividirlo por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que deba ubicarse en la tabla del artículo 384 del Estatuto Tributario.”
Si se aplicara tal cual lo anterior, también estaríamos sujetos a hallazgos por parte de la Contraloría General de la República en atención a que solo se deben causar pagos cuando se ha recibido a satisfacción el servicio y necesitaría verificar los pagos en debida forma de seguridad social.
1.-El contratista acumula a su voluntad dos o más cuentas de cobro en un mismo mes... ¿se debe tomar el total de las cuentas para el cálculo de retención en la fuente?, o, ¿se debe hacer el cálculo de la retención en la fuente de forma independiente?
2.-El contratista radica oportunamente la cuenta de cobro 1, y por diferentes razones se retrasa el pago, el cual se acumula con la oportuna radicación por parte del contratista. ¿Puede la entidad tomar las dos cuentas como ingreso del mismo mes?, o, ¿se debe dar trámite independiente a cada cuenta para el cálculo de la retención en la fuente según como se contempla en la pregunta del numeral anterior?
3.-Por concepto de comisiones se reconoce al contratista un ingreso adicional al valor de su contrato, por gasto de desplazamiento y similares en el mes que se realice la respectiva comisión, al tener la claridad que es un mayor valor del contrato y no está incluido su trámite específico dentro del sistema de pagos mensuales del contrato sino en la medida en que se legaliza cada comisión...¿este pago se debe acumular con el trámite de la cuenta del mes respectivo a la legalización para el cálculo de retención en la fuente, aun cuando no se hubiese tramitado el pago de la cuenta mensual?, o, ¿de forma independiente se debe aplicar el cálculo de la retención en la fuente y luego acumularse para el trámite de la cuenta respectiva al mes?
4.-Teniendo en cuenta que tanto el artículo 385 como el 386 del Estatuto Tributario, señalan que los procedimientos de retención en la fuente aplicables a los pagos gravables en una relación laboral o legal y reglamentaria, están dados con base en el pago mensual, por lo tanto ¿Cuándo se juntan cuentas de varios meses, la retención debe liquidarse estableciendo que porcentaje le corresponde a cada mes, y no acumulándolos para aplicar la retención sobre dicho valor?, o ¿se deben tomar los pagos acumulados en el mes en el cual se tramitan las cuentas a los contratistas que se asemejan a empleados?
Así mismo, se evidencia que el artículo 383 del E.T. hace referencia al cálculo de la Retención en la Fuente para estos casos y que en el Decreto 1070/2013, en su artículo 2°, parágrafo 2° cita ”...se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes” y no específicamente el trámite para tener en cuenta los pagos mensualizados como si lo establece el artículo 384 del E.T.
Se requiere igualmente, la claridad sobre si es aplicable a los contratistas el mismo reconocimiento como trabajador según lo contempla el C.S.T en su ARTÍCULO 21. “NORMAS MÁS FAVORABLES.
En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad."
Al respecto este despacho hace las siguientes consideraciones:
Sobre el particular se debe señalar que esta Subdirección se ha pronunciado mediante el Oficio No. 018153 de marzo 17 de 2014 y del cual se remite copia, en los siguientes términos:
“(…) respecto de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, que debe practicar una entidad ejecutora del presupuesto general de la nación, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 633 de 2000, por pago de servicios profesionales.
De conformidad con el artículo 366 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, procede sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir un ingreso tributario para el contribuyente del mismo impuesto, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.
Conforme con la anterior disposición y como lo ha señalado esta entidad en anteriores oportunidades, la retención en la fuente se causa en el momento en que se efectúe el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
No obstante, este principio no aplica tratándose de entidades ejecutoras del presupuesto general de la Nación que son agentes de retención, pues de conformidad con el artículo 76 de la Ley 633 de 2000, estas deben actuar bajo el sistema de caja para efectos del pago de las retenciones de impuestos nacionales.
De manera concordante el artículo 15 del Decreto 406 de 2001 señala: "De conformidad con el artículo 76 de la Ley 633 de 2000, las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, deberán causar y practicar retención en la fuente cuando se efectúe el pago sujeto a retención."
Lo anterior significa que la retención en la fuente deberá ser practicada por la entidad en el momento en que efectúe el pago sometido a la misma. (…)”
.-De igual manera sobre de tema (SIC) de verificación de aportes a la seguridad social sobre los pagos efectuados a los contratistas, este despacho se ha pronunciado mediante el Oficio No. 049174 de agosto 14 de 2014 y del cual se remite copia, en los siguientes términos:
‘’ (…) En primer lugar, cabe anotar que el artículo 3° del Decreto 1070 de 2013, fue modificado por el artículo 9° del Decreto 3032 de 2013, en los siguientes términos:
"Artículo 3°. Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 y elartículo 108 del Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención para las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, pertenezcan o no a la categoría de empleados, estará condicionada a su liquidación y pago en lo relacionado con las sumas que son objeto del contrato, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago.
Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior por concepto de contratos de prestación de servicios, el contratante deberá verificar que los aportes al Sistema General de Seguridad Social estén realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el contrato respectivo, en los términos del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, los Decretos números 1703 de 2002 y 510 de 2003, las demás normas vigentes sobre la materia, así como aquellas disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan.(...)"
De conformidad con lo antes señalado, la Entidad ejecutora del presupuesto general de la nación, en su calidad de agente retenedor, deberán causar y practicar retención en la fuente cuando se efectúe el pago sujeto a retención y en cuanto a la verificación de aportes a la seguridad Social se debe observar lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010.
Por otra parte no está dentro de las competencias de este despacho pronunciarse sobre las dificultades que se presentan en los procesos de recepción de cuentas por pagar y el momento del pago de las mismas, pues son temas de planeación administrativos del resorte al interior de cada entidad.
Por lo expuesto considera este despacho se resuelven las inquietudes y preguntas planteadas en el escrito en lo referente al momento de causar y practicar la retención en la fuente, por parte de las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, a los trabajadores independientes clasificados en la categoría de empleados.
Sobre el tema de verificar los pagos en debida forma de seguridad social y la aplicación del artículo 21 del C.S.T. Se debe mencionar que se dio traslado por tema de competencia al Ministerio de Trabajo.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica”- y seleccionando los vínculos “doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina