Oficio 9169

Tipo de norma
Número
9169
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Condiciones Especiales para el Pago de Impuestos Tasas y Contribuciones.

OFICIO N° 009169

26-03-2015

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221-000422

 

Señor

 

Ref: Radicado 100005462 del 23/02/2015 y 100005477 del 23/02/2015

 

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Condiciones Especiales para el Pago de Impuestos Tasas y Contribuciones

Fuentes formales Ley 1739 de 2014 arts. 56, 57. Memorando 018 de 2015, Oficio 02545 de 2015, Estatuto Tributario art. 580-1

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

 

En los escritos de la referencia manifiesta que en enero de 2015 presentó una corrección a la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, periodo gravable 2013, en la que incluyó el valor de

 

la sanción, pagando el valor del tributo el 17 de febrero del año en curso.

 

Menciona que la Ley 1739 de 2014 en su artículo 56 parágrafo 4, consagró el beneficio del no pago de intereses ni sanciones y que cumplió los requisitos allí mencionados; dice además, que la ley no contemplaba el pago de intereses ni sanciones para que operara la norma, sino simplemente el pago del impuesto o tributo en las condiciones establecidas.

 

Conforme lo precedente indaga si es posible presentar una declaración de corrección del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, sin perder el beneficio de no pago de intereses ni sanciones. Idéntico tratamiento, sostiene, se aplica a una declaración de auto retención del CREE periodo 2 (cuatrimestral) de 2014, conforme a los artículos 56 parágrafo 4 y 57 parágrafo 3 ibídem; sostiene que el sistema no permite pagar sin intereses ni sanciones, por lo que cuestiona, si es posible realizar una declaración de corrección sin perder el beneficio.

 

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:

 

Los requisitos para acogerse al beneficio que se encontraba consagrado en el artículo 56 parágrafo 4 de la Ley 1739 de 2014, se encuentran consagrados en el Memorando 018 de 2015 de esta Entidad, así como en el Oficio 02545 de 2015 que se adjuntan para su conocimiento.

 

Ahora bien, los beneficios que trae la referida ley son voluntarios, es decir, estos no operan ipso iure, debido a que debe existir una manifestación de voluntad por parte del contribuyente de acogerse a uno o a otro, de acuerdo a sus condiciones individuales. En particular, el consagrado en el artículo 56 parágrafo 4, permitía (debido a que el plazo para acceder a este ya se venció), el no pago de intereses ni sanciones, siempre y cuando, se pagara el 100% del impuesto - entre otros requisitos-. Es importante destacar, que si un contribuyente, pudiendo acceder a dicho beneficio, no adecuaba su denuncio tributario a las condiciones establecidas, resultaba imposible acceder al mismo.

 

Para el caso que nos ocupa, al pagar los intereses y las sanciones se realizó un pago de lo debido, es decir, se cumplió a cabalidad con las obligaciones que tenía con el fisco, motivo por el cual no habría lugar a presentar una declaración de corrección para eliminar las sanciones que se liquidaron y pagaron, porque como se expresó, este se hizo en el estricto cumplimiento de la ley. Ahora bien, resulta necesario manifestar que esta Entidad puso a disposición los formularios para liquidar los impuestos en las condiciones en que exigía la ley.

 

Por otro lado, y en relación con la corrección de la declaración de auto - retención de CREE, en lo referido al artículo 56 parágrafo 4, aplica el análisis hecho en los párrafos precedentes.

 

En lo referido al artículo 57 parágrafo 3 de la Ley en cita, aplica para las declaraciones de retención en la fuente, frente a las que operó el fenómeno de la ineficacia, por haber sido presentadas sin pago total en la fecha establecida para ello, lo anterior de acuerdo con el artículo 580-1 del Estatuto Tributario. Por consiguiente, es deber del contribuyente valorar su caso en particular, y evaluar si se adecua a los supuestos de hecho que contempla la norma mencionada, con el fin de acogerse a dicho beneficio.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina