Concepto 11997

Tipo de norma
Número
11997
Fecha
Diario oficial
49526
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Condiciones Especiales para el Pago de Impuestos

OFICIO N° 011997

27-04-2015

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.

100208221-000568

 

Referencia: Radicado número 000144 del 05/03/2015

 

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Condiciones Especiales para el Pago de Impuestos

Fuentes formales: Artículo 57 de la Ley 1739 de 2014

 

Cordial saludo, señor Orozco:

 

Conforme con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

Debe señalarse que en la consulta se expone una situación particular y se pregunta en el marco del caso sobre el procedimiento a seguir frente a los beneficios consagrados en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014.

 

Específicamente solicita se informe: ¿Cuál es el procedimiento adoptado para realizar las imputaciones a que se hace referencia en la norma, y de igual forma para presentar la solicitud de compensación y/o devolución por los pagos en exceso, correspondiente a las declaraciones de retención en la fuente de enero y febrero del año 2013, motivo de esta consulta?

 

Sobre el tema cabe precisar que de acuerdo con nuestras funciones no es procedente conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones particulares por adelantar con ocasión de actos administrativos, tampoco corresponde definir, desatar, investigar o juzgar las actuaciones administrativas de los mismos, considerando que nuestra competencia se limita a la interpretación de normas tributarias, aduaneras y cambiarias del orden nacional.

 

Teniendo en cuenta que todos los supuestos que se exponen en la consulta se relacionan con inquietudes de tipo asesoría personal y no con una consulta sobre interpretación de normas de carácter tributario, aduanero o cambiario, se resalta que dentro de las funciones de esta Subdirección no se encuentra la de prestar asesorías de tipo particular a los consultantes. Adicionalmente, al tratarse de un caso particular que al parecer ya ha sido objeto de fiscalización no puede pronunciarse esta dependencia sobre el caso hipotético planteado.

 

En el mismo sentido es necesario observar que no existe un procedimiento específico para la realización de imputaciones del caso concreto, habida cuenta que la norma legal dispone que se imputarán los valores consignados sobre declaraciones de retención en la fuente ineficaces siempre que se presente la declaración en debida forma.

 

Es pertinente señalar que la norma contenida en la Ley 1739 de 2014 tiene una aplicación en el tiempo que está claramente fijada, es decir, la condición especial de pago tiene aplicación a partir de la vigencia de la ley y dentro de los plazos puntualizados en su contenido.

 

Considerando que la Ley 1739 fue promulgada el 23 de diciembre de 2014 y publicada en el Diario Oficial número 49.374 de la misma fecha, entró a regir en ese mismo día.

 

Por tanto, los pagos que se realicen, para la obtención de la condición especial, son aquellos realizados durante la vigencia y antes del vencimiento del 30 de octubre de 2015 como plazo máximo para el caso de los agentes de retención que presenten declaraciones con las que pretendan dichos beneficios.

 

No debe perderse de vista que por principio las normas tributarias que otorgan beneficios son de carácter taxativo y su aplicación e interpretación es restrictiva a los hechos y situaciones previstos en la ley, razón por la cual no corresponde extender los beneficios a aquellos contribuyentes o responsables que presentaron declaraciones de retención en lapsos anteriores o presenten declaraciones en periodos posteriores, o a aquellos en los que los pagos fueron resultado de la aplicación de normas anteriores, generando situaciones consolidadas.

 

En consecuencia si se trata de pagos que incluyeron conceptos y valores por mora y sanciones por retenciones, que ya fueron surtidos antes de la vigencia de la Ley 1739 de 2014, deviene concluir que dichos pagos extinguieron las obligaciones y, por tanto, si se presentó mora en las obligaciones, la misma se extinguió.

 

Así las cosas, bajo los presupuestos mencionados, ciertos pagos como los que reseña el consultante en su escrito, al parecer no se encuentran en mora al momento de la apli­cación de la nueva ley y no pueden ser objeto de beneficios. Es decir, en este contexto, la imputación de pagos de declaraciones ineficaces no puede aplicarse, para la situación expuesta por el consultante, ya que se trata de circunstancias que no equivalen a las que se refiere la norma vigente en la actualidad.

 

No obstante lo anterior, y con el ánimo de despejar dudas sobre el procedimiento a seguir con ocasión de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, se puede manifestar en forma general lo siguiente:

 

El tenor literal de la norma dispone:

 

Artículo 57. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago:

 

1. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%).

 

2. Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%).

 

Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 

1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%), debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

 

2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%), debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.

 

Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 

1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%) debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

 

2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%) debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.

 

Parágrafo 1°. A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente por los años 2012 y anteriores que se acojan a lo dispuesto en este artículo, se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago a que se refiere la presente disposición.

 

Parágrafo 2°. Este beneficio también es aplicable a los contribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la UAE-DIAN por los años gravables de 2012 y anteriores, quienes podrán presentar dichas declaraciones liquidando la correspondiente sanción por extemporaneidad reducida al veinte por ciento (20%), siempre que acrediten el pago del impuesto a cargo sin intereses y el valor de la sanción reducida y presenten la declaración con pago hasta la vigencia de la condición especial de pago prevista en esta ley.

 

Parágrafo 3°. Este beneficio también es aplicable a los agentes de retención que hasta el 30 de octubre de 2015, presenten declaraciones de retención en la fuente en relación con períodos gravables anteriores al 1° de enero de 2015, sobre los cuales se haya configurado la ineficiencia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, quienes no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

 

Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia, de haber lugar a ella.

 

Lo dispuesto en este parágrafo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la administración tributaria o por el contribuyente o responsable.

 

Parágrafo 4°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

 

(...)”.

 

De lo transcrito puede exponerse que la imputación de saldos a que se refiere el parágrafo 3° exige que el agente de retención presente en debida forma la respectiva declaración y pague la diferencia si hay lugar a ella.

 

Por su parte, si se trata de solicitudes de devolución de compensación y/o devolución de saldos a favor que cumplan con las condiciones del Estatuto Tributario, debe indicarse que corresponde aplicar lo consagrado en los artículos 815816850 y 857 del Estatuto Tributario.

 

Para mayor ilustración sobre los temas de Compensación de Impuestos con saldos a favor le remitimos el Oficio 027420 de 2014 y el Concepto 001960 de 2014, sobre la ineficacia de declaración de retención en la fuente se envía el Oficio 016647 de 2014.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,

Yumer Yoel Aguilar Vargas.

 (C. F.)

 

 

Publicado en D.O. 49.526 del 29 de mayo de 2015.