Tema: Iva
Descriptor: Servicios Intermedios de la Producción.
OFICIO N° 009093
24-03-2015
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221-000408
Medellín - Antioquia
Ref: Radicado 0393 del 26/11/2014
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Servicios Intermedios de la Producción
Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 476 y 481 literal c)., Resolución número 1505 de julio 9 de 1992, Concepto 00001 de 2003
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.
En el radicado de la referencia, indica usted el caso, en el que un extranjero sin negocios ni actividades en Colombia, aportando la materia prima, encarga a un tercero ubicado en el territorio nacional, la prestación de un servicio consistente en la transformación de dicha materia prima en un bien mueble terminado, en dicha situación, según lo plantea, podría encuadrar en los supuestos normativos, por un lado del parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario, o si por el contrario se estaría a lo dispuesto en el literal c) del artículo 481 ibídem; motivo por el cual pregunta:
¿Pueden los servicios intermedios que culminen con la producción de un bien final, realizados por encargo de un tercero ubicado en el exterior, considerarse servicios exportados y por lo tanto exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución, de conformidad con el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, o los mismos, en todo caso, deben ser objeto del tratamiento establecido en el parágrafo del artículo 476 ibídem, esto es, considerarse servicios gravados con la tarifa del bien resultante?
Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
La operación por usted descrita, encuadra dentro del supuesto de negocio u operación denominada "Maquila", entendida esta, como un proceso en el que se adiciona algún valor agregado a través de la mezcla, producción, transformación, manufactura, armado, reparación, elaboración, o reconstrucción de materias primas o servicios, esto de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 1505 de julio 9 de 1992, expedida por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior.
Por consiguiente, es este un servicio que se presta y se utiliza en Colombia, pues dicha operación termina con un bien corporal mueble que se ha producido en el territorio nacional, y por tal razón, le será aplicable lo dispuesto por el parágrafo del artículo 476 del E.T., esto es, su tarifa será la del bien resultante, por ser la operación de maquila, un servicio intermedio de la producción, teniendo en cuenta además que lo que se envía al extranjero es un bien, y no la exportación de un servicio.
En consonancia con lo anterior, el Concepto 00001 de 2003, al referirse al tema, dispuso que:
“Respecto a la tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a la operación de maquila, como servicio intermedio de la producción, está sujeta a la tarifa del impuesto sobre las ventas del bien resultante, siempre y cuando, con este servicio se haya generado o producido un bien corporal mueble
[…]”
En conclusión la normatividad a aplicar será lo dispuesto por el parágrafo del artículo 478 (SIC) del E.T., y no lo dispuesto por el artículo 481 del mismo cuerpo normativo.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica”
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina