Resolución 60

Tipo de norma
Número
60
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Establece el contenido y características técnicas para la presentación de la información que por el año gravable 2014 debe suministrar el grupo de instituciones obligadas para efecto del intercambio automático de información para el cumplimiento fiscal relacionado con cuentas en el extranjero.

Subtítulo

RESOLUCIÓN N° 000060

12-06-2015

DIAN

 

Por la cual se establece para el año gravable 2014 y siguientes, el contenido y características técnicas para la presentación de la información que debe suministrar el grupo de instituciones obligadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; para ser intercambiada de conformidad con la Ley 1666 de 2013 y en desarrollo del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional e Implementar el Intercambio Automático de Información respecto a la Ley sobre el Cumplimiento Fiscal relativo a Cuentas en el Extranjero (FATCA)” y se fijan los plazos para su entrega.

  

EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 En uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el artículo 6 numerales 12 y 22 del Decreto 4048 de 2008, en los artículos 631-3, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario y lo señalado en el numeral i) del literal a) del numeral 1 del Artículo 3 de la Ley 1666 de 2013.

 

CONSIDERANDO

 

 Que por medio de la Ley 1666 de 2013, se aprobó el "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA" y la misma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-225 de 2014;

 

Que el Artículo 4 del tratado internacional antes citado autoriza el intercambio de información para efectos tributarios, incluso de manera automática;

 

Que en desarrollo del tratado, el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América suscribieron el 20 de Mayo de 2015 el “Acuerdo para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional e Implementar el Intercambio Automático de Información respecto a la Ley sobre el Cumplimiento Fiscal relativo a Cuentas en el Extranjero (FATCA)”, en adelante el Acuerdo;

 

Que la correcta implementación del intercambio automático de información requiere la adopción por parte de las Instituciones Financieras Colombianas de procedimientos de debida diligencia que permitan identificar, obtener y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con las especificaciones técnicas y en los plazos que ésta determine, la información objeto de intercambio;

 

Que cumplida la formalidad de que trata el Numeral 8 del Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 respecto del texto de la presente Resolución;

  

RESUELVE

 

Artículo 1. Definiciones

Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Resolución y sus anexos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

a)   El término “Estados Unidos (EE.UU.)” significa Estados Unidos de América, incluidos los estados del mismo, pero no incluye los Territorios de EE.UU. Cualquier referencia a un “Estado” de los Estados Unidos incluye al Distrito de Columbia.

b)   La expresión “Territorio de EE.UU.” significa Samoa Americana, la Mancomunidad de las Islas Marianas del Norte, Guam, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o las Islas Vírgenes de EE.UU.

c)    El término “IRS” significa el Servicio de Rentas Internas de EE.UU.

d)   El término “Colombia” significa la República de Colombia.

e)   La expresión “Jurisdicción Asociada” significa una jurisdicción que tenga en vigor un acuerdo con los Estados Unidos para facilitar la implementación de la Ley FATCA, diferente de Colombia. La lista identificando las Jurisdicciones Asociadas será publicada por el IRS.

f)     El término “Autoridad Competente” quiere decir:

 

 

(1)   en el caso de Estados Unidos, el Secretario del Tesoro o su delegado; y

(2) en el caso de Colombia, el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN o su delegado.

 

g)     La expresión “Institución Financiera”, significa una Institución de Custodia, una Institución de Depósitos, una Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Especificada.

h)   La expresión “Institución de Custodia” significa cualquier Entidad que posea activos financieros por cuenta de terceros, como parte sustancial de su negocio. Una Entidad posee activos financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su negocio, si el ingreso bruto de la Entidad atribuible a dicha posesión y los servicios financieros relacionados es igual o superior al veinte por ciento (20%) del ingreso bruto de la Entidad durante el periodo más corto entre: (i) un periodo de tres años que finalice el 31 de diciembre (o el último día de un periodo contable que no sea un año de calendario) anterior al año en que se hace la determinación; o (ii) el periodo durante el cual la entidad ha existido.

i)     La expresión “Institución de Depósitos” significa cualquier Entidad que acepte depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria, financiera o similar (entre otros compañías de financiamiento, cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas financieras).

j)     La expresión “Entidad de Inversión” significa cualquier Entidad que realice como un negocio o tenga como objeto social (o sea administrada por una entidad que realice como un negocio o tenga como objeto social) una o más de las siguientes actividades u operaciones para o por cuenta de un cliente:

 

(1) negociación con instrumentos de mercado monetario (cheques, pagarés, certificados de depósito, derivados, etc.); divisas; instrumentos referenciados a tipo de cambio, de tasas de interés o índices; valores negociables o negociación de futuros sobre mercancías (commodities);

(2) administración de inversiones individuales o colectivas; lo cual comprende, entre otros, la administración de Fondos de Inversión Colectiva en los términos de la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, la administración de Fondos Mutuos de Inversión, la administración de Portafolios de Terceros APT y la administración de Patrimonios Autónomos de Inversión; o

(3) otro tipo de inversión, administración o manejo de fondos o dinero por cuenta de terceros.

 Este Literal (j) deberá interpretarse de una manera que sea consistente con un lenguaje similar establecido en la definición de “Institución Financiera” en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI, por su nombre en francés, Groupe d’action financière sur le blanchiment de capitaux).

 k)    La expresión “Compañía Aseguradora Especificada” significa cualquier Entidad que sea una compañía de seguros (o la sociedad controladora de una compañía de seguros) que emita o este obligada a hacer pagos con respecto a Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o a Contratos de Renta Vitalicia.

l)     La expresión “Institución Financiera de Colombia” significa (i) cualquier Institución Financiera organizada bajo las leyes de Colombia, pero excluyendo cualesquiera sucursales de la misma que se ubiquen fuera de Colombia, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera que no haya sido organizada bajo las leyes de Colombia, si dicha sucursal se ubica en Colombia.

m) La expresión “Institución Financiera de Jurisdicción Asociada” significa (i) cualquier Institución Financiera establecida en una Jurisdicción Asociada, excluyendo cualesquiera sucursales de la misma que se ubiquen fuera de la Jurisdicción Asociada, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera que no se encuentre establecida en la Jurisdicción Asociada, si dicha sucursal se ubica en la Jurisdicción Asociada.

n)   La expresión “Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar” significa cualquier Institución Financiera de Colombia que no sea una Institución Financiera de Colombia No Sujeta a Reportar.

o)   La expresión “Institución Financiera de Colombia No Sujeta a Reportar” significa cualquier Institución Financiera de Colombia u otra Entidad residente en Colombia que sea identificada en el Anexo II como una Institución Financiera de Colombia No Sujeta a Reportar o que de otra manera califique como una FFI Considerada Cumplidora, o un beneficiario efectivo exento bajo las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. vigentes a la fecha de reporte de la información.

p)   La expresión “Institución Financiera No Participante” significa:

 

(1) Una FFI No Participante, como se define en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. vigentes a la fecha del reporte de la información.

(2) Del numeral 1 se excluyen las Instituciones Financieras de Colombia y las Instituciones Financieras de Jurisdicción Asociada.

(3) No obstante lo anterior, se consideran como Instituciones Financieras No Participantes aquellas tratadas como tal por los EE.UU. de acuerdo con el inciso 2(b) del Artículo 5 del Acuerdo o en la disposición correspondiente de un acuerdo entre EE.UU. y una Jurisdicción Asociada.

 

q)   La expresión “Cuenta Financiera” significa una cuenta mantenida en una Institución Financiera, incluyendo:

 (1) en el caso de una Entidad que es una Institución Financiera solamente porque es una Entidad de Inversión, cualquier participación en el capital o deuda (distinto a participaciones que se negocian regularmente en un mercado de valores establecido) en la Institución Financiera que únicamente este definida como tal por ser una Entidad de Inversión;

(2) en el caso de una Institución Financiera no descrita en el inciso anterior, cualquier participación en el capital o deuda en la Institución Financiera (distinto a participaciones que se negocian regularmente en un mercado de valores establecido), si (i) el valor de las participaciones en el capital o deuda está determinado, directa o indirectamente, principalmente en referencia a activos que generan Pagos con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujetos a Retención, y (ii) las clases de las participaciones han sido establecidas con el propósito de evitar el reporte de conformidad con esta Resolución; y

(3) cualquier Contrato de Seguro con Valor en Efectivo y cualquier Contrato de Renta Vitalicia emitido o mantenido por una Institución Financiera, distinto a una renta vitalicia inmediata no transferible que no esté relacionada con inversiones, que sea emitida para una persona natural y monetice un beneficio sobre pensión o discapacidad proporcionado por una cuenta excluida, de la definición de Cuenta Financiera, en el Anexo II.

 

No obstante lo anterior, la expresión “Cuenta Financiera” no incluye cuentas consideradas excluidas de la definición de Cuenta Financiera en el Anexo II. Para efectos de la presente Resolución, las participaciones se “negocian regularmente” si hay un volumen significativo de comercio con respecto a las participaciones en forma permanente, y un “mercado de valores establecido” significa un mercado de valores que es reconocido oficialmente y supervisado por una autoridad gubernamental en que se encuentra el mercado y que tiene un valor anual significativo de acciones negociadas en el intercambio. Para efectos del literal (q), una participación en una Institución Financiera no se “negocia regularmente”, y deberá ser tratada como una Cuenta Financiera si el titular de la participación (que no sea una Institución Financiera que actúa como intermediaria) se ha registrado en los libros de dicha Institución Financiera. La frase anterior no se aplicará a las participaciones registradas por primera vez en los libros de dicha Institución Financiera previo al 1o de julio de 2014, y con respecto a las participaciones registradas por primera vez en los libros de dicha institución financiera el 1o de julio de 2014 o después, una Institución Financiera no está requerida a aplicar la frase precedente antes del 1o de enero de 2016.

 

 

r)     La expresión “Cuenta de Depósito” incluye cualquier cuenta comercial, de cheques, de ahorros, a plazo o una cuenta documentada en un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda u otro instrumento similar mantenido por una Institución Financiera en el ejercicio ordinario de su actividad bancaria o similar. Una Cuenta de Depósito también incluye un monto mantenido por una compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para pagar o acreditar intereses al respecto.

s)    La expresión “Cuenta en Custodia” significa una cuenta (distinta a un Contrato de Seguro o un Contrato de Renta Vitalicia) para beneficio de otra persona que mantenga cualquier instrumento financiero o contrato para inversión (incluyendo, pero no limitado, a una acción o participación en una sociedad, obligaciones, bonos, instrumentos de deuda u otro título ejecutivo, transacciones cambiarias o de mercancías -commodities-, contratos de intercambio -swap- por incumplimiento crediticio o basados en un índice no financiero, contratos de valor nocional, Contratos de Seguro o de Renta Vitalicia y opciones u otros instrumentos derivados).

t)     La expresión “Participación en el Capital”, en el caso de una asociación de personas que sea una Institución Financiera, significa tanto la participación en el capital o en las utilidades de esta. En el caso de un fideicomiso que sea una Institución Financiera, se considera que una Participación en el Capital está en posesión de cualquier persona que sea tratada como un fideicomitente o beneficiario de todo o parte del fideicomiso, o cualquier otra persona natural que ejerza en última instancia el control efectivo sobre el mismo. Una Persona Especificada de EE.UU. deberá ser tratada como la beneficiaria de un fideicomiso extranjero si la misma tiene el derecho a percibir directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un representante) una distribución obligatoria o puede recibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso.

u)   La expresión “Contrato de Seguro” significa un contrato (que no sea un Contrato de Renta Vitalicia) por el cual el emisor acuerda pagar una cantidad al suscitarse una contingencia específica que involucre mortalidad, enfermedad, accidentes, responsabilidad jurídica o riesgo en alguna propiedad.

v)    La expresión “Contrato de Renta Vitalicia” significa un contrato por el cual el emisor acuerda realizar pagos totales o parciales en un periodo determinado, referenciados a la expectativa de vida de una o varias personas naturales. La expresión también incluye los contratos que sean considerados como un Contrato de Renta Vitalicia de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se celebra el mismo y por el cual el emisor acuerda realizar pagos por un periodo de años.

w)  La expresión “Contrato de Seguro con Valor en Efectivo” significa un Contrato de Seguro (que no sea un contrato de reaseguro para indemnizaciones entre dos compañías aseguradoras) que tiene un Valor en Efectivo superior a cincuenta mil dólares (US$50.000) o su equivalente en pesos colombianos convertidos de acuerdo con lo previsto en el inciso C (4) de la Sección VI del Anexo I de esta Resolución.

x)    La expresión “Valor en Efectivo” significa el mayor valor entre (i) la cantidad que el asegurado tiene derecho a percibir tras la cancelación o terminación del contrato (determinada sin reducir cualquier comisión por cancelación o política de préstamo), y (ii) la cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de conformidad o con respecto al contrato. No obstante lo anterior, la expresión “Valor en Efectivo” no incluye una cantidad a pagar de acuerdo a un Contrato de Seguros, como:

 

(1) Los beneficios por una lesión o enfermedad personal, o cualquier otro beneficio que genere una indemnización derivada por una pérdida económica generada al momento de suscitarse el evento asegurado;

(2)Un reembolso para el asegurado por una prima pagada con anterioridad de conformidad con el Contrato de Seguro (que no sea un contrato de seguro de vida) en virtud de una política de cancelación o terminación, por una disminución en la exposición al riesgo durante el periodo efectivo del Contrato de Seguro, o derivado de una redeterminación de la prima pagadera ante una corrección en la emisión o por otro error similar; o

(3) Un dividendo percibido por el asegurado con base en la experiencia del aseguramiento del contrato o grupo involucrado.

 

 

y)    La expresión “Cuenta Reportable” significa una Cuenta Reportable a EE.UU.

z)    El término “Cuenta Reportable a EE.UU.” significa una Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar y mantenida por una o más Personas Especificadas de EE.UU. o por una “Entidad que no es de EE.UU.” con una o más Personas que ejercen el Control que sean Personas Especificadas de EE.UU. No obstante lo anterior, una cuenta no deberá ser tratada como una Cuenta Reportable a EE.UU. si dicha cuenta no está identificada como una Cuenta Reportable a EE.UU. después de la aplicación de los procedimientos de debida diligencia en el Anexo I.

aa)    El término “Cuentahabiente” significa la persona registrada o identificada por la Institución Financiera que mantiene la cuenta como el titular de una Cuenta Financiera. Para los fines de esta Resolución, no se tratará como Cuentahabiente a la persona, distinta de una Institución Financiera, que mantenga una Cuenta Financiera en beneficio o por cuenta de otra persona, en su calidad de agente, custodio, representante, firmante, asesor de inversiones o intermediario, y esta otra persona es tratada como la titular de la cuenta. En el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Cuentahabiente es cualquier persona habilitada para acceder al Valor en Efectivo o a cambiar al beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede acceder al Valor en Efectivo o cambiar al beneficiario, los Cuentahabientes serán cualesquiera personas nombradas como titulares en el contrato y cualquier persona que tenga el derecho a percibir un pago de conformidad al mismo. Al momento del vencimiento del Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o el Contrato de Renta Vitalicia, cada persona con derecho a recibir el pago de acuerdo con el contrato será tratado como un Cuentahabiente.

bb) La expresión “Persona de EE.UU.” significa un ciudadano de EE.UU. o una persona natural residente de EE.UU., una asociación de personas o sociedad (corporation) constituida en los Estados Unidos, o de conformidad a la legislación de los Estados Unidos o cualquiera de sus Estados, un fideicomiso si (i) una corte de los Estados Unidos tendría autoridad, de acuerdo con la legislación aplicable, para dictar órdenes o sentencias sobre sustancialmente todos los asuntos relacionados con la administración del fideicomiso, y (ii) una o varias personas de EE.UU. tienen la autoridad para controlar todas las decisiones sustanciales del fideicomiso, o herencia del fallecido que fuera un ciudadano o residente de los Estados Unidos. Este inciso deberá ser interpretado de conformidad con el Código de Rentas Internas de EE.UU.

cc)   La expresión “Persona Especificada de EE.UU.” significa una Persona de EE.UU., distinta a: (i) una sociedad cuyas acciones se negocian regularmente en una o varias bolsas de valores; (ii) cualquier sociedad (corporation) que sea miembro de un mismo grupo afiliado expandido, como se define en la sección 1471(e)(2) del Código de Rentas Internas de EE.UU., como una sociedad (corporation) descrita por la cláusula (i); (iii) los Estados Unidos, o cualquier agencia u organismo que sea de su propiedad total; (iv) cualquier Estado de los Estados Unidos, Territorio de EE.UU., subdivisión política de los anteriores, o agencia u organismo que sea de la propiedad total de una o varias de los anteriores; (v) cualquier organización exenta de pagar impuestos de conformidad con la sección 501(a) o un plan de retiro de una persona natural de acuerdo con la sección 7701 (a)(37) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vi) cualquier banco como se define en la sección 581 del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vii) cualquier fideicomiso de inversión en bienes raíces como se define en la sección 856 del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (viii) cualquier sociedad de inversión regulada como se define en la sección 851 del Código de Rentas Internas de EE.UU. o cualquier entidad registrada ante la Comisión del Mercado de Valores de conformidad con la Ley de Sociedades de Inversión de 1940 (15 U.S.C. 80a-64); (ix) cualquier fondo fiduciario común como se define en la sección 584(a) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (x) cualquier fideicomiso que esté exento de pagar impuestos de conformidad a la sección 664(c) del Código de Rentas Internas de EE.UU. o que se describa en la sección 4947(a)(1) de este mismo ordenamiento; (xi) un corredor de valores, mercancías (commodities) o instrumentos financieros derivados (incluyendo los contratos de valor nocional, futuros, contratos adelantados (forwards) y opciones) que estén registrados como tales de conformidad a la legislación de los Estados Unidos o cualquier Estado; (xii) un corredor como se define en la sección 6045(c) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; o (xiii) cualquier fideicomiso exento de impuestos en virtud de un plan descrito en la sección 403(b) o la sección 457(g) del Código de Rentas Internas de EE.UU.

dd) El término “Entidad” significa una persona jurídica o un instrumento jurídico (legal arrangement) tal como un fideicomiso.

ee)  La expresión “Entidad que no es de EE.UU.” significa una Entidad que no es una Persona de EE.UU.

ff)     La expresión “Pago con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujeto a Retención” significa cualquier pago por concepto de intereses (incluyendo cualquier descuento por su primera emisión), dividendos, rentas, salarios, sueldos, primas, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos y cualquier otra ganancia, utilidad o ingreso fijo o determinable, anual o periódico, si proviene de fuente de riqueza de Estados Unidos. No obstante lo anterior, un pago con fuente de riqueza en EE.UU. sujeto a retención no incluye los que no estén sujetos a retención de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables.

gg) Una Entidad es una “Entidad Relacionada” con otra Entidad cuando cualquiera de ellas controla a la otra, o cuando ambas se encuentran bajo el mismo control. Para estos efectos, el control incluye la propiedad directa o indirecta de más del cincuenta por ciento (50%) del derecho a voto o del valor de una Entidad. Colombia podrá tratar a una Entidad como Entidad no Relacionada de otra Entidad cuando ambas no son miembros del mismo grupo afiliado expandido, como se define en la sección 1471 (e)(2) del Código de Rentas Internas de EE.UU.

hh) La expresión “TIN de EE.UU.” significa el número de identificación tributaria federal de EE.UU.

ii)      La expresión “NIT Colombiano” quiere decir el Número de Identificación Tributaria de Colombia.

jj)     La expresión “Personas que ejercen el Control” significa las personas naturales que ejercen control sobre una entidad. En el caso de un fideicomiso, dicho término significa fideicomitente, fideicomisarios, protector (si lo hay), beneficiarios o grupo de beneficiarios y cualquier otra persona natural que ejerza el control efectivo final sobre el fideicomiso, y en el caso de otras organizaciones jurídicas distintas al fideicomiso, dicho término significa cualquier persona en una posición equivalente o similar. El término “Personas que ejercen Control” deberá ser interpretado en consistencia con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI, por sus siglas en francés, Groupe d’action financière sur le blanchiment de capitaux) en especial las recomendaciones 10 y 25 como fueron adoptadas en febrero de 2012.

 

PARÁGRAFO. Otras definiciones. Las definiciones mencionadas en los Anexos de esta Resolución, harán parte del listado previsto en este artículo.

 

ARTICULO 2. Instituciones Financieras de Colombia Sujetas a Reportar

Están sujetas a reportar todas las Instituciones Financieras de Colombia que reúnan las condiciones para ser consideradas como: Institución de Custodia, Institución de Depósitos, Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Especificada, de acuerdo con lo definido en el Artículo 1° de esta Resolución; prevaleciendo sobre las definiciones o categorías establecidas en otras disposiciones de la normativa colombiana.

 ARTICULO 3. Instituciones Financieras de Colombia No Sujetas a Reportar

Cualquier Institución Financiera de Colombia u otra Entidad residente en Colombia que reúna las condiciones previstas en el Anexo II de esta Resolución para ser considerada como una Institución Financiera de Colombia No Sujeta a Reportar o que de otra manera califique como una FFI Considerada Cumplidora, o un beneficiario efectivo exento bajo las Regulaciones del Tesoro de EE.UU., no estará obligada a reportar la información establecida en el artículo 4° de la presente Resolución. Dichas Instituciones Financieras deberán conservar los soportes respectivos que evidencien que no son sujetos a reportar.

 

ARTICULO 4. Información a suministrar por parte de la Instituciones Financieras de Colombia Sujetas a Reportar

 

4.1 Las Instituciones Financieras de Colombia sujetas a reportar deberán informar de las Cuentas Reportables a EE.UU. la siguiente información:

 

a)   (i) El nombre, dirección y TIN de EE.UU. de cada Persona Especificada de EE.UU. que es un cuentahabiente de dicha cuenta y (ii) en el caso de “Entidad que no es de EE.UU.” que, después de aplicar el Procedimiento de Debida Diligencia establecido en el Anexo I de la presente Resolución, estén identificadas por tener una o más Personas que ejercen el Control que sean Personas Especificadas de EE.UU., se proporcionará el nombre, dirección y TIN de EE.UU. de dicha entidad y de cada Persona Especificada de EE.UU.;

b)   El número de cuenta o su equivalente funcional;

c)    El nombre y el Número de Identificación de Intermediario Global (o GIIN) de la Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar;

d)   El saldo o valor de la cuenta (incluyendo, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Valor en Efectivo o valor por cancelación) al final del año calendario correspondiente o si la cuenta fue cerrada durante dicho año, el último saldo antes del momento de su cierre;

e)   En el caso de cualquier Cuenta en Custodia:

 

(1) El importe bruto total de intereses, el importe bruto total de dividendos y el importe bruto total de otros ingresos generados respecto a los activos mantenidos en la cuenta, en cada caso pagados o acreditados en la cuenta (o con respecto a la cuenta) durante el año calendario de reporte; y

(2) Los montos totales brutos de la venta o redención de la propiedad pagada o acreditada a la cuenta durante el año calendario de reporte, con respecto al cual la Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar actuó como custodio, intermediario, representante, o de otra manera como un agente del Cuentahabiente;

 

 f)     En el caso de una Cuenta de Depósito, el monto bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario de reporte, y

g)   En los casos de cuentas no descritas en los literales e) y f) de este Artículo, el monto bruto total pagado o acreditado al Cuentahabiente con respecto a la cuenta durante el año calendario de reporte con respecto al cual la Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar es la obligada o deudora, incluyendo el importe total de cualesquiera pagos por redención realizados al Cuentahabiente durante el año calendario de reporte.

h)    con posterioridad al proceso de la Debida Diligencia (Anexo I), la Institución Financiera Colombiana sujeta a reportar identifica que no tiene ninguna Cuenta Reportable a EE.UU., no tendrá que reportar la información especificada en esta Resolución, sin perjuicio de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN pueda solicitar la verificación de esta condición.

i)     En relación con cada Cuenta Reportable que sea mantenida por una Institución Financiera Sujeta a Reportar con corte al 30 de junio de 2014, no están obligadas a reportar el TIN de EE.UU. en la información intercambiada de cualquier persona si dicho número de identificación del contribuyente no está en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar. En estos casos, deberá obtener e incluir la fecha de nacimiento de la persona cuando la Institución Financiera Sujeta a Reportar cuente con esta información en sus registros.

 

 

4.2 Las Instituciones Financieras de Colombia sujetas a reportar deberán informar la siguiente información sobre los pagos a cada Institución Financiera no Participante: el nombre de cada Institución Financiera no Participante a la que ha realizado pagos y el importe agregado de los mismos.

 

PARÁGRAFO. Los montos sujetos a reportar se expresarán en pesos colombianos (COP), utilizando la Tasa de Cambio - TRM certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el treinta y uno (31) de Diciembre del año objeto del reporte.

 

ARTICULO 5. Información a reportar por cada periodo gravable.

 

a)   Para el año gravable 2014, será obligatorio reportar la información solicitada en los literales a) al d) (inclusive) del numeral 4.1 del Artículo 4 de la presente Resolución.

b)   Para el año gravable 2015, será obligatorio reportar la información solicitada en los literales a) al g) (inclusive) del numeral 4.1, con excepción de los montos brutos descritos en numeral (2) del literal e); y en el numeral 4.2 del Artículo 4 de la presente Resolución.

c)    Para el año gravable 2016 y siguientes, será obligatorio reportar la información solicitada en los literales a) al g) (inclusive) del numeral 4.1 y en el numeral 4.2 del Artículo 4 de la presente Resolución.

 

ARTICULO 6. Plazo para la entrega de la información.

La información a que se refiere la presente Resolución deberá ser reportada a más tardar en las fechas del año calendario siguiente al año gravable objeto de reporte, así:

Entidades

Fecha

Entidades financieras con NIT terminado en 0 y 1

Penúltimo día hábil de Julio

Entidades financieras con NIT terminado en 2 y 3

Último día hábil de Julio

Entidades financieras con NIT terminado en 4 y 5

Primer día hábil de Agosto

Entidades financieras con NIT terminado en 6 y 7

Segundo día hábil de Agosto

Entidades financieras con NIT terminado en 8 y 9

Tercer día hábil de Agosto

 

PARÁGRAFO 1: Para la información del año gravable 2014 las fechas de reporte de información son:

Entidades

Fecha

Entidades financieras con NIT terminado en 0 y 1

25 de Agosto de 2015

Entidades financieras con NIT terminado en 2 y 3

26 de Agosto de 2015

Entidades financieras con NIT terminado en 4 y 5

27 de Agosto de 2015

Entidades financieras con NIT terminado en 6 y 7

28 de Agosto de 2015

Entidades financieras con NIT terminado en 8 y 9

31 de Agosto de 2015

 

PARÁGRAFO 2: Las correcciones voluntarias a la información suministrada inicialmente solo se podrán realizar a partir del primer día hábil del mes de octubre del año del envío, sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar.

 

ARTÍCULO 7. Forma de presentación de la información.

La información a que se refiere la presente Resolución debe ser presentada en forma virtual y en el formato XML, de acuerdo al esquema definido en el Anexo III (Anexo Técnico) de la presente Resolución, utilizando los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso de la firma digital respaldada con certificado digital emitido por la DIAN.

 

ARTÍCULO 8. Procedimiento previo a la presentación de la información a través de los servicios informáticos electrónicos.

Los responsables de presentar la información en forma virtual haciendo uso del mecanismo de firma digital, deberán cumplir en forma previa el siguiente procedimiento:

 

a)   Inscribir o actualizar de ser necesario, el Registro Único Tributario del informante incluyendo la responsabilidad “Informante de exógena”, y su correo electrónico. Las personas jurídicas o demás entidades deben actualizar el Registro Único Tributario, incluyendo al representante legal a quien se le asignará el mecanismo de firma con certificado digital.

b)   El representante legal deberá inscribir o actualizar, de ser necesario, su Registro Único Tributario personal, conforme al artículo 2 de la Resolución 1767 de 2006 de la DIAN, informando su correo electrónico e incluyendo la responsabilidad 22, “Obligados a cumplir deberes formales a nombre de terceros”.

c)    Adelantar, de ser necesario, el trámite de emisión y activación del mecanismo de firma digital respaldado con certificado digital de la DIAN, mínimo con tres días hábiles de antelación al vencimiento del término para informar y siguiendo el procedimiento señalado en la Resolución 12717 de 2005 de la DIAN.

 

 

PARÁGRAFO 1. La DIAN emitirá el mecanismo de firma con certificado digital a la persona natural que a nombre propio o en representación del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, deba cumplir con la obligación de presentar información de manera virtual. Para tal efecto deberá darse cumplimiento al procedimiento señalado en la Resolución 12717 de 2005.

 

PARÁGRAFO 2. El mecanismo de firma con certificado digital debe solicitarse personalmente o a través de apoderado debidamente facultado o por interpuesta persona con autorización autenticada, presentada ante las respectivas Direcciones Seccionales de la DIAN y/o en los lugares habilitados para tal efecto. Para las personas jurídicas o las demás entidades debe señalarse expresamente la persona a quien se le hará entrega del mecanismo de firma digital.

 

PARÁGRAFO 3. Los obligados, personas naturales y representantes legales de las personas jurídicas y demás entidades a quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, la DIAN les haya asignado previamente el mecanismo de firma con certificado digital, no requieren la emisión de un nuevo mecanismo.

 

ARTÍCULO 9. Contingencia.

Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la presentación de la información a que se refiere la presente Resolución en forma virtual, la Subdirección de Gestión de Tecnología y Telecomunicaciones o dependencia que haga sus veces, establecerá que la no disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, impide cumplir efectivamente con la obligación de informar y así lo dará a conocer mediante comunicado. En este evento, el informante podrá cumplir con el respectivo deber legal dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la finalización del plazo señalado en el Artículo 6 de la presente Resolución, sin que ello implique extemporaneidad y sin perjuicio de que el informante la presente antes.

 

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a los informantes ni a la DIAN, la Dirección General podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo deber legal.

 

PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en la presente Resolución, el obligado a presentar virtualmente la información, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

 

En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la información:

 

·Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.

·Los daños en el mecanismo de firma con certificado digital.

·El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar.

·El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de Inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de la activación del mecanismo de firma digital o asignación de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, u obtención de la clave secreta por quienes deben cumplir con la obligación de informar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento.

 

ARTÍCULO 10. Sanciones.

Cuando no se suministre la información dentro de los plazos establecidos por parte de los obligados, cuando el contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

 

 ARTICULO 11. Anexos.

Los Anexos I (Obligaciones de debida diligencia para la identificación y reporte de cuentas reportables a EE.UU. y sobre pagos a ciertas instituciones financieras no participantes), II (Exclusiones) y III (Anexo Técnico), hacen parte integral de la presente Resolución.

 

 ARTÍCULO 12. Vigencia.

La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación

  

SANTIAGO ROJAS ARROYO

Director General

  

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., a los 12 JUN 2015