Decreto 1302

Tipo de norma
Número
1302
Fecha
Diario oficial
49547
Fecha del diario oficial
Título

Adiciona Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

Subtítulo

Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público con el fin de incluir reglamentación de los artículos 55 y 56 de la Ley 1739 de 2014 para su aplicación ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -UGPP

DECRETO N° 1302

18-06-2015

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

 

Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público con el fin de incluir la reglamentación de los artículos 55 y 56 de la Ley 1739 de 2014 para su aplicación ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 55 y 56 de la Ley 1739 de 2014, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 1739 del 23 de diciembre de 2014, “por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”, estableció en sus artículos 55 y 56, la Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria y la Terminación por Mutuo Acuerdo de los procesos administrativos tributarios.

 

Que según lo dispone el, parágrafo 7° del artículo 55 de la Ley 1739 de 2014: “La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), podrá conciliar las sanciones e intereses discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorios, en los mismos términos señalados en esta disposición hasta el 30 de junio de 2015; el acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el 30 de julio de 2015.

 

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones”.

 

Que de conformidad con lo señalado en el parágrafo 4° del artículo 55 de la Ley 1739 de 2014, “Los procesos que se encuentren surtiendo recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo”.

 

Que la sentencia o auto que apruebe la Conciliación Contencioso Administrativa prestará mérito ejecutivo de acuerdo con lo definido en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y hará tránsito a cosa juzgada, según lo señala el inciso 9° del artículo 55 de la Ley 1739 de 2014.

 

Que según lo previsto en el inciso final del artículo 55 de la Ley 1739 de 2014, para efectos del trámite conciliatorio “Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias”.

 

Que según el parágrafo 6° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014: “La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), podrá transar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos de determinación o sancionatorios, en los mismos términos señalados en esta disposición hasta el 30 de junio de 2015.

 

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones”.

 

Que la terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión, según lo señala el inciso 6° del artículo 55 de la Ley 1739 de 2014.

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 55 y en el parágrafo 1° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 la Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria y la Terminación por Mutuo Acuerdo podrán ser solicitadas por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios del obligado.

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 8° del artículo 55 y en el parágrafo 7° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 la Conciliación Contencioso Administrativa y la Terminación por Mutuo Acuerdo aplicarán por el término que dure la liquidación forzosa administrativa o judicial de los aportantes que se encuentren en esta condición.

 

Que el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos.

 

En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen”.

 

Que los artículos 61 y 62 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regulan lo relacionado con la recepción de documentos electrónicos por parte de las autoridades y la prueba de recepción y envío de mensajes de datos por la autoridad, disposiciones que son aplicables a lo señalado en el presente decreto.

 

Que se cumplió con la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con la publicación del texto del presente decreto.

 

En mérito de lo expuesto se expide el presente decreto, en ejercicio de la facultad reglamentaria del Presidente de la República, consignada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. La Parte 12 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, tendrá un nuevo Título II el cual quedará así:

 

“TÍTULO II

 

CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS DE LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones generales

 

Artículo 2.12.2.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar los artículos 55 y 56 de la Ley 1739 de 2014 para la conciliación de procesos en discusión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y terminación de procesos administrativos por mutuo acuerdo, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

 

Artículo 2.12.2.1.2. Competencia. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), además de las funciones establecidas en las Leyes 446 de 1998, 1285 de 2009 y el Decreto número 1716 de 2009, tendrá competencia para acordar y suscribir la fórmula conciliatoria y de terminación por mutuo acuerdo conforme con lo previsto en la Ley 1739 de 2014.

 

Las solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas al Comité de Conciliación y Defensa Judicial para su trámite y suscripción.

 

De las verificaciones que realice el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se levantará un acta suscrita por todos sus integrantes.

 

El Secretario Técnico remitirá, para notificación a los solicitantes, la certificación por correo certificado sobre la decisión adoptada, conforme con el procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario.

 

El Subdirector Jurídico de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), designará el funcionario de esa dependencia para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto de acuerdo conciliatorio y su presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad.

 

El Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), designará el funcionario de esa dependencia para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto de terminación por mutuo acuerdo y su presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad.

 

En todo caso corresponde al Subdirector de Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), certificar el monto de los intereses generados sobre el mayor valor de los aportes, propuestos o determinados.

 

Contra las decisiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), procede únicamente el recurso de reposición, el cual debe ser interpuesto con cumplimiento de lo previsto en los artículos 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

CAPÍTULO II

 

Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria

 

Artículo 2.12.2.2.1. Procedencia de la Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria. Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las administradoras del sistema podrán solicitar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), hasta el 30 de junio de 2015, la conciliación del valor de las sanciones e intereses liquidados y discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en los términos señalados en el artículo 55 de la Ley 1739 de 2014, siempre y cuando cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

 

1. Haber presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con anterioridad al 23 de diciembre de 2014, contra:

 

a) Liquidaciones oficiales, resolución sanción.

 

b) Resoluciones o actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario en las que no hubiere tributos en discusión.

 

c) Resoluciones sanción por incumplimiento a los estándares de cobro fijados en la Resolución 444 de junio de 2013 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

 

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

 

3. Que dentro del proceso contencioso no se haya proferido sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

 

4. No encontrarse el proceso surtiendo recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado.

 

5. Adjuntar la prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación.

 

6. Aportar la prueba·de pago de los aportes objeto de conciliación, correspondientes al año gravable 2014, siempre que hubiere lugar al pago de los mismos.

 

7. Que la solicitud de conciliación se radique ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a más tardar el 30 de junio de 2015.

 

8. Presentar ante la autoridad contenciosa administrativa dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción, el acta de conciliación demostrando el cumplimiento de requisitos legales.

 

Parágrafo. Los deudores solidarios podrán conciliar en los términos del presente artículo de acuerdo con su responsabilidad, cumpliendo con los requisitos establecidos en el mismo.

 

En estos casos la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) informará al aportante u obligado sobre la solicitud presentada por el deudor solidario.

 

Artículo 2.12.2.2.2. Determinación de los Valores a Conciliar en los Procesos Contenciosos administrativos tributarios. El valor objeto de conciliación en los procesos contenciosos administrativos tributarios, se determinará de la siguiente forma:

 

1. En los procesos contra liquidaciones oficiales tributarias que se encuentren en única o primera instancia ante un juzgado administrativo o tribunal administrativo, se podrá conciliar el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, e intereses según el caso, excepto los intereses generados en los aportes determinados en el Sistema General de Pensiones, siempre y cuando el aportante u obligado pague el ciento por ciento (100%) del aporte en discusión y el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, e intereses.

 

2. En los procesos contra liquidaciones oficiales tributarias que se encuentren en segunda instancia ante Tribunal Administrativo o Consejo de Estado, se podrá conciliar el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, e intereses según el caso, excepto los intereses generados en los aportes determinados en el Sistema General de Pensiones, siempre y cuando el aportante u obligado pague el ciento por ciento (100%) del aporte en discusión y el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones e intereses.

 

Para los efectos del presente numeral se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia a partir de la admisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

 

3. En los procesos contra un acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, en los que no hubiere contribuciones parafiscales en discusión, se podrá conciliar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones siempre y cuando el aportante pague el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción.

 

4. En los procesos contra un acto administrativo mediante el cual se imponga sanción por incumplimiento a los estándares de cobro fijados en la Resolución 444 de junio de 2013 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se podrá conciliar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones siempre y cuando la administradora del Sistema de la Protección Social pague el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción.

 

Artículo 2.12.2.2.3. Solicitud de Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria. Para efectos del trámite de la solicitud de Conciliación Contencioso Administrativa tributaria de que trata el artículo 55 de la Ley 1739 de 2014, los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social , los deudores solidarios del obligado y las administradoras del Sistema de la Protección Social, deberán presentar hasta el 30 de junio de 2015 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), una solicitud por escrito con la siguiente información:

 

1. Nombre y/o razón social e identificación del aportante u obligado con el Sistema de la Protección Social.

 

2. Identificación del proceso que se encuentra en curso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

3. Identificación de los actos administrativos demandados, indicando el valor total determinado en la Liquidación Oficial y la sanción correspondiente. En el caso de las sanciones dinerarias de carácter tributario, en las que no hubiere tributos en discusión y las derivadas de incumplimiento a los estándares de cobro fijados en la Resolución 444 de junio de 2013 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se identificará el valor en discusión.

 

4. Indicación de los valores a conciliar, conforme lo establece el artículo anterior.

 

A la solicitud se deben adjuntar los siguientes documentos:

 

a) Prueba del pago del ciento por ciento (100%) de los aportes en discusión y del setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones e intereses, cuando se trate de procesos en única o primera instancia ante juzgado o tribunal administrativo.

 

b) Prueba del pago del ciento por ciento (100%) de los aportes en discusión y del ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones e intereses, cuando se trate de procesos en segunda instancia ante Tribunales Administrativos y Consejo de Estado.

 

c) Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción, cuando se trate de actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario, en las que no hubiere contribuciones parafiscales en discusión o por incumplimiento de estándares de cobro fijados en la Resolución 444 de junio de 2013 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

 

d) Prueba del pago del valor determinado en las autoliquidaciones del año 2014 correspondientes a los mismos aportes objeto de la conciliación.

 

e) Copia del auto admisorio de la demanda.

 

Parágrafo. Los interesados podrán radicar la solicitud directamente en los puntos de atención presencial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) o enviarla al buzón de correo electrónico [email protected].

 

Artículo 2.12.2.2.4. Presentación de la fórmula de Conciliación. La fórmula conciliatoria debe acordarse y suscribirse a más tardar el treinta (30) de julio de 2015 y deberá ser presentada para su aprobación ante la autoridad contencioso administrativa que conozca del proceso, por cualquiera de las partes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales.

 

La solicitud de aprobación de la fórmula conciliatoria deberá ser presentada ante el Juez Administrativo o ante la respectiva corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cualquiera de las partes o en forma conjunta y se deben aportar los poderes de los abogados con expresas facultades para conciliar.

 

El término previsto en el presente artículo no aplicará para los aportantes que a 23 de diciembre de 2014, de acuerdo con la respectiva acta de apertura se encontraban en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta conciliación por el término que dure la liquidación.

 

CAPÍTULO III

 

Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de determinación y sancionatorios

 

Artículo 2.12.2.3.1. Procedencia de la Terminación por Mutuo Acuerdo de los Procesos Administrativos Tributarios de Determinación y Sancionatorios. Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las administradoras del Sistema de la Protección Social, podrán solicitar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), hasta el treinta (30) de junio de 2015, la transacción de las sanciones e intereses derivados de los procesos de determinación, en los términos señalados en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, siempre y cuando cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

 

1. Que con anterioridad al 23 de diciembre de 2014, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:

 

a) Requerimiento para Declarar y/o Corregir, que en la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (UGPP), es el acto equivalente al Requerimiento Especial, y su ampliación si se hubiere efectuado.

 

b) Liquidación Oficial.

 

c) Resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción.

 

d) Pliego de cargos, resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias en las que no hubiere tributos en discusión o su respectivo recurso.

 

e) Pliegos de cargos, resoluciones sanción por incumplimiento a los estándares de cobro fijados en la Resolución 444 de junio de 2013 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) o su respectivo recurso.

 

Cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), haya proferido o profiera actos que modifiquen los actos administrativos a que hacen referencia el presente numeral, la Entidad se entenderá facultada para transar respecto del acto vigente a la fecha de la solicitud presentada en debida forma con el cumplimiento de los requisitos legales.

 

2. Que a 22 de diciembre de 2014 no se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

3. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente a más tardar el 30 de junio de 2015, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haber agotado la vía administrativa o haber operado la caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

4. Que el aportante u obligado con el sistema de la protección social presente o corrija su autoliquidación de aportes de acuerdo con el valor propuesto o determinado en el último acto administrativo objeto de transacción.

 

5. Que se adjunte prueba del pago de los valores a que haya lugar para que proceda la transacción.

 

6. Prueba del pago del valor determinado en las autoliquidaciones del año 2014 correspondientes a los mismos aportes objeto de la transacción.

 

Parágrafo 1°. Los deudores solidarios podrán conciliar en los términos del presente artículo de acuerdo con su responsabilidad, cumpliendo con los requisitos establecidos en él.

 

En estos casos la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) informará al aportante u obligado sobre la solicitud presentada por el deudor solidario.

 

Artículo 2.12.2.3.2. Determinación de los Valores a Terminar por Mutuo Acuerdo en los Procesos Administrativos Tributarios. El valor objeto de transacción en los procesos administrativos tributarios, se determinará de la siguiente forma:

 

1. Cuando se trate de requerimiento para declarar y/o corregir, ampliación al requerimiento, liquidación oficial, la resolución que resuelve el correspondiente recurso de reconsideración, o resolución sanción, los aportantes u obligados al sistema de la protección social podrán transar el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, excepto los intereses generados en los aportes determinados en el Sistema General de Pensiones, siempre y cuando presente o corrija su autoliquidación y pague el ciento por ciento (100%) del aporte propuesto o liquidado.

 

2. Cuando se trate de pliegos de cargos, resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias en las que no hubiere tributos en discusión, o su respectivo recurso, los aportantes u obligados al sistema de la protección social podrán transar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones, siempre y cuando pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta o determinada.

 

3. En los procesos contra un acto administrativo mediante el cual se imponga sanción por incumplimiento a los estándares de cobro fijados en la Resolución 444 de junio de 2013 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), o su respectivo recurso, las administradoras del sistema de la protección social podrán transar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones siempre y cuando paguen el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción propuesta o determinada.

 

Artículo 2.12.2.3.3. Solicitud de Terminación por Mutuo Acuerdo. Para efectos del trámite de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de que trata el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 los aportantes u obligados al sistema de la protección social podrán presentar hasta el treinta (30) de junio de 2015 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), una solicitud por escrito con la siguiente información:

 

1. Nombre y/o razón social e identificación del aportante u obligado con el Sistema de la protección social, o su apoderado cuando haya lugar.

 

2. Identificación del expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación por mutuo acuerdo.

 

3. Identificar los valores a transar por concepto de sanciones e intereses, según sea el caso.

 

A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:

 

a) Las autoliquidaciones que acrediten la presentación o corrección de los valores propuestos o determinados, donde se evidencie el pago del ciento por ciento (100%) del valor del aporte propuesto o determinado en el respectivo acto administrativo.

 

b) Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta o determinada.

 

c) Prueba del pago del valor determinado en las autoliquidaciones del año 2014 correspondientes a los mismos aportes objeto de la transacción.

 

d) Certificado de existencia y representación legal con una antigüedad no mayor a 30 días.

 

Parágrafo 1°. Los interesados podrán radicar la solicitud directamente en los puntos de atención presencial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) o enviarla al buzón de correo electrónico [email protected].

 

Parágrafo 2°. El funcionario asignado para el estudio de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, efectuará la verificación previa de los requisitos a que se refiere el presente artículo y en caso de no cumplir con lo solicitado comunicará de forma inmediata al Director de Parafiscales, quien informará al interesado, para que subsane la deficiencia formal correspondiente, dentro del plazo establecido por la Ley 1739 de 2014 para presentar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, si el solicitante no subsana la deficiencia, el respectivo Comité adoptará la decisión que corresponda.

 

Artículo 2.12.2.3.4. Presentación de la Solicitud. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo, podrá ser presentada hasta el treinta (30) de junio de 2015, directamente por los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social o a través de sus apoderados con facultades expresas para adelantar el trámite correspondiente. Cuando se trate de personas jurídicas deberá acreditarse la facultad para transar en cabeza del representante legal.

 

El término previsto en el presente artículo no aplicará para los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social que a 23 de diciembre de 2014, de acuerdo con la respectiva acta de apertura se encontraban en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a terminación por mutuo acuerdo por el término que dure la liquidación.

 

Parágrafo 1°. Podrán terminarse por mutuo acuerdo aquellos procesos que cumpliendo con las condiciones de que trata el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, tuvieren demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley, siempre y cuando se desista de la respectiva demanda o se solicite el retiro de la misma ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin el cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta.

 

En el evento en que el aportante u obligado, presente solicitud de terminación por mutuo acuerdo habiendo presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de la caducidad de la acción, y no se haya producido su admisión o esta se produzca durante el trámite de la solicitud, deberá acreditar el desistimiento o retiro de la demanda de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se dejará constancia en el acta. Sin el cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo.

 

Parágrafo 2°. Sin perjuicio del plazo establecido en el presente artículo, no serán rechazadas por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud.

 

La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos de firmeza ni los términos para que opere la caducidad de la acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 2.12.2.3.5. Suscripción de la Fórmula de Transacción. En todos los casos, el acta de terminación por mutuo acuerdo deberá suscribirse y aprobarse dentro del mes siguiente a su presentación en debida forma, y en todo caso a más tardar el treinta (30) de junio de 2015.

 

Una vez transados los valores propuestos o determinados en los actos administrativos susceptibles de este mecanismo, las actuaciones proferidas con posterioridad por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), quedarán sin efecto, para lo cual será suficiente la suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo, que dará por terminado el respectivo proceso administrativo.

 

CAPÍTULO IV

 

Disposiciones finales

 

Artículo 2.12.2.4.1. Pago del valor objeto de la Conciliación Contencioso Administrativa o de la Terminación por Mutuo Acuerdo. Los pagos para la procedencia de la solicitud de conciliación o terminación por mutuo acuerdo por concepto de las contribuciones parafiscales de la protección social, deberán realizarse a través de la Planilla de Autoliquidación de Aportes (PILA) que disponga la autoridad competente.

 

Los pagos por concepto de las sanciones por no envío de información e incumplimiento de estándares de cobro fijados en la Resolución 444 de junio de 2013 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de que trata el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, serán girados al Tesoro Nacional en la cuenta que para tal efecto establezca la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)”.

 

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D.C., a 18 de junio de 2015.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

Publicado en D.O. 49.547 el 18 de junio de 2015