Concepto 14488

Tipo de norma
Número
14488
Fecha
Diario oficial
49538
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Sujetos pasivos del impuesto a la riqueza.

CONCEPTO N° 014484

19-05-2015

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.

100208221-000663

 

Referencia: Radicado 012094 del 30/03/2015

 

Tema: Impuesto a la Riqueza

Descriptores: SUJETOS PASIVOS

Fuentes formales: Ley 1739 de 2014 artículo 2° Estatuto Tributario artículo 293-2, 294-2 Código de Comercio artículo 495

Superintendencia de Sociedades Oficio 220-46368-05 de 24 de agosto de 2005

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

 

En el escrito de la referencia comenta, que una sociedad extranjera sin residencia fiscal en Colombia, tiene una sucursal en este país, menciona que la esta es propietaria de un inmueble en el territorio colombiano, y que la sociedad extranjera no posee, ni directa ni indirectamente, más bienes en dicho territorio. Argumenta, que la sucursal se encontraba en proceso de liquidación meses antes de la vigencia de la Ley 1739 de 2014.

 

En consonancia con lo anterior pregunta: “¿Es correcto afirmar que la Sociedad Extranjera y su Sucursal en Colombia en estado de liquidación no serían contribuyentes del impuesto a la riqueza respecto de su riqueza poseída en el país, es decir, el inmueble ubicado en Colombia, teniendo en cuenta que la sucursal se encontraba en estado de liquidación a 1° de enero de 2015?

 

Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:

 

Sea lo primero destacar que el hecho generador del Impuesto a la Riqueza, es la posesión de un patrimonio líquido (patrimonio bruto menos deudas) igual o superior a $ 1.000 millones de pesos a 1° de enero de 2015, según lo dispone el artículo 294-2 del Estatuto Tributario.

 

Ahora bien, por su parte el artículo 293-2 del E.T., dispone quiénes no serán contribuyentes del impuesto en mención, entre otros: “[...] Tampoco son contribuyentes del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación [...]” En razón de lo anterior, las entidades que se encuentren en dicho estado de liquidación no causarán el impuesto a la riqueza, y por consiguiente no deberán cumplir con ninguna clase de obligación relacionada con este.

 

Es importante destacar, que cuando una sociedad extranjera tiene una sucursal, y esta última posee bienes de cualquier clase, no quiere ello decir, que aquella posea indirectamente dichos bienes en el país, para efectos del impuesto a la riqueza, porque ello derivaría una doble tributación.

 

Por otro lado, que la sucursal esté en liquidación no significa de suyo que la sociedad en el extranjero empiece a poseer directa o indirectamente los bienes que tiene a su cargo aquella, debido a que su liquidación se lleva de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 495 del Código de Comercio, tal y como lo sostuvo la Superintendencia de Sociedades en Oficio 220-46368-05 de 24 de agosto de 2005, donde expresó: “[...] el artículo 495 ibídem, señala que para proceder a la liquidación de los negocios en el país de una sucursal, debe aplicarse en lo pertinente, lo prescrito para la liquidación de sociedades por acciones [.. ]”.

 

Así mismo, sostuvo el oficio de la superintendencia de sociedades en cita:

 

Adicionalmente teniendo en cuenta que las reglas a las que debe sujetarse la liquidación de la sucursal de una sociedad extranjera son las que rigen para las sociedades por acciones colombianas, debe acudirse necesariamente al procedimiento previsto en el artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, sin que pueda válidamente obviarse el procedimiento legal establecido para el efecto obligación a la que no puede sustraerse la sucursal en Colombia porque además se trata de una entidad vigilada conforme lo establece el artículo 6 literal f del Decreto número 3100 de 1997.

 

Cuenta final de liquidación.

 

Cumplido el imperativo legal previsto en el artículo 247 del Código de Comercio que corresponde a pagar el pasivo externo de la sociedad, el remanente debe reembolsarse a la casa matriz conforme a los procedimientos previstos por la Junta Directiva del Banco de la República, en la Circular DCIN-083 del 16 de diciembre de 2004.

 

Ahora bien, la cuenta final de liquidación se protocolizará en una notaría del lugar del domicilio social, junto con las diligencias de inventario de los bienes sociales, documento que deberá registrarse en la Cámara de Comercio [...]” (El subrayado es nuestro)

 

En consecuencia, no implica indefectiblemente, que al estar una sucursal de una sociedad extranjera en liquidación, pasen a estar inmediatamente en cabeza de la sociedad extranjera los bienes que posee dicha sucursal, sino hasta que se lleven a cabo las diligencias que se señalan en el oficio transcrito.

 

Es decir, solo hasta que aquellos bienes, se transfieran efectivamente a la sociedad extranjera, de acuerdo con los parámetros legales, no poseerá dichos bienes en Colombia.

Motivo por el cual, deberá analizar el contribuyente su caso particular, para determinar si se encuentra sujeto al Impuesto a la Riqueza.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

 

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”–, dando click en el link “Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica”

 

Atentamente,

 

 

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,

Yumer Yoel Aguilar Vargas.

(C. F.).

 

 

Publicado en D.O. 49.538 del 09 de junio de 2015.