Establece obligación de presentar declaración de importación anticipada para algunas mercancías.
Por la cual se establece la obligación de presentar declaración de importación anticipada para unas mercancías.
RESOLUCIÓN N° 0007408
30-07-2010
DIAN
Por la cual se establece la obligación de presentar declaración de importación anticipada para unas mercancías
EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En uso de las facultades legales y en especial las contenidas en el numeral 12
del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, el artículo 119 del Decreto 2685 de 1999,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. De conformidad con lo previsto en el inciso tercero y en el parágrafo 2 del artículo 119 y en el artículo 475-1 del Decreto 2685 de 1999, la importación al territorio aduanero nacional de mercancías clasificables en los capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, se deberá efectuar a través de la presentación en forma anticipada de la declaración de importación, en los siguientes términos:
a) Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los modos de transporte aéreo o terrestre, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.
b) Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el modo marítimo cuyo transporte desde el país de procedencia hacia Colombia sea considerado como trayecto corto, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas.
c) Para las demás mercancías que arriben al territorio aduanero nacional diferentes a los casos previstos en los literales anteriores, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a cuatro (4) días calendario a la llegada de las mismas.
Parágrafo 1. Se consideran trayectos cortos para el modo de transporte marítimo los previstos en la tabla correspondiente al mencionado modo de transporte establecida en el artículo 62 de la Resolución 4240 de 2000.
Parágrafo 2. Las disposiciones previstas en la presente Resolución no serán aplicables en las siguientes situaciones:
a) En la importación de mercancías clasificables en las partidas 52.01 y 59.11; así como de las subpartidas 5607.50.00.00, 5609.00.00.00, 5910.00.00.00 y 6307.90.30.00 del Arancel de Aduanas;
b) A las importaciones que se realicen a la zona de régimen aduanero especial de Leticia y al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;
c) A las importaciones que se realicen bajo la modalidad de viajeros o tráfico postal y envíos urgentes;
d) Para las operaciones de ingreso de mercancías consignadas a una zona franca procedentes del resto del mundo;
e) Para las importaciones realizadas por la Nación , las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, así como por los agentes diplomáticos, consulares, los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresan al término de su misión.
Parágrafo 3. A las operaciones que se pretendan realizar bajo el régimen de tránsito aduanero o de transporte multimodal le serán aplicables las disposiciones previstas en el artículo 365 de la Resolución 4240 de 2000.
ARTICULO 2. De conformidad con lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, para las mercancías que se importen al territorio aduanero nacional, en las que se detecten errores u omisiones en la descripción de la mercancía, se podrá presentar declaración de legalización sin pago de rescate, cuando se haya realizado diligencia de reconocimiento de mercancías a la llegada de las mismas al territorio nacional, en los términos y condiciones previstas en el artículo 27-3 del Decreto 2685 de 1999, caso en el cual el acta de reconocimiento debidamente radicada antes de la solicitud de levante en la División de Gestión de Operación de Aduanera competente, se constituirá en documento soporte de la declaración de legalización.
ARTÍCULO 3. Transitorio. Lo previsto en la presente resolución será aplicable para aquellas mercancías que sean embarcadas hacia Colombia a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 4. Vigencia. La presente Resolución rige a partir del veinticinco (25) de agosto de 2010, previa su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
NESTOR DIAZ SAAVEDRA
Director General