Tema: Procedimiento
Descriptor: Restricciones a la reducción de sanciones liquidas
OFICIO Nº 0552
17-06-2015
DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D. C.
Oficio número 100202208-0552
Referencia: Radicado 0071 del 03/06/2015
Cordial saludo, doctora Cecilia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 esta Dirección está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
Solicita en su escrito reconsideración de la tesis expuesta en el Concepto 100208221-000643 del 11 de mayo de 2015, según la cual “las sanciones reducidas liquidadas haciendo uso de los beneficios contemplados en la Ley 1739 de 2014, no podrán ser inferiores a la sanción mínima establecida en el artículo 639 del Ordenamiento Tributario”.
Sustenta su solicitud en que la Ley 1739 de 2014 no señaló excepción alguna para la aplicación de la reducción de las sanciones, con lo cual se vulnera el principio de igualdad imponiendo una restricción basada en la cuantía de la sanción.
Sobre el particular nos permitimos precisar:
Como usted lo señala en su escrito, la Ley 1739 de 2014 no estableció exclusiones a la aplicación de la condición especial de pago relacionadas con la cuantía de las sanciones. El artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 señaló, entre otros, como sujetos pasivos del beneficio a “quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o los años 2012 y anteriores …” Nótese cómo no se observa ninguna restricción diferente a la limitación de los años o períodos gravables.
En relación con la interpretación de las disposiciones que establecen beneficios de carácter tributario, como lo es la relativa a la aplicación de la condición especial de pago, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido muy clara en plantear que corresponde al legislador definir el alcance del mismo, esto es definir los sujetos y condiciones para su aplicabilidad; en estas condiciones el intérprete no podría extender o restringir su ámbito de aplicación, so pena de invadir competencias legislativas.
Ahora bien, frente a la aparente contradicción que se presentaría entre el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 y el artículo 639 del Estatuto Tributario, este último relativo a la sanción mínima, veamos:
El artículo 639 del Estatuto Tributario señala:
“Sanción Mínima. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de 10 uvt”.
La anterior disposición, de carácter obligatorio, se refiere a la imposibilidad de liquidar cualquier tipo de sanción por debajo de la mínima señalada. Esto significa que para efectos del beneficio de condición especial de pago se debe dar cumplimiento inicialmente al artículo 639 del E.T., liquidando la sanción, que en ningún caso podrá ser inferior a la mínima legal y sobre esta base se aplican los porcentajes de ley, que serán los valores a pagar para acceder al beneficio.
De acuerdo a lo expuesto, no se presenta contradicción normativa cuando por efecto de la aplicación de los porcentajes de la condición especial de pago, los valores a pagar resultan inferiores al valor de la sanción mínima, siempre y cuando previamente la base, esto es la sanción liquidada (de manera voluntaria u oficial), se haya liquidado conforme al artículo 639 del Estatuto Tributario.
Por las consideraciones anteriores, se revoca la doctrina expresada en el concepto 100208221000643 del 11 de mayo de 2015.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente lo invitamos a consultar la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias en la página electrónica de la DIAN:www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
Dalila Astrid Hernández Corzo.
Directora de Gestión Jurídica.
Publicado en D.O. 49.581 del 22 de julio de 2015.