Establece pautas para determinar la base gravable del impuesto a los vehículos automóviles, camperos, camionetas, motocicletas y motocarros por la vigencia fiscal 2011.
"Por la cual se establece la base gravable de los vehículos automóviles, camperos, camionetas, motocicletas y motocarros, para el año fiscal 2011"
RESOLUCIÓN No. 005256
30-11-2010
MINISTERIO DE TRANSPORTE
"Por la cual se establece la base gravable de los vehículos automóviles, camperos, camionetas, motocicletas y motocarros, para el año fiscal 2011"
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
En uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el articulo 143 de la Ley 488 de 1998, 5° numeral 5.4 y 15 numeral 15.6 del Decreto 2053 de 2003 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales", dentro del Capitulo VII estableció las normas para el pago de impuesto de vehículos automotores.
Que el articulo 143 de la citada Ley determina: "BASE GRAVABLE. Esta constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.
Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable esta constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.
PARAGRAFO. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que mas se asimile en sus características."
Que el Decreto 2685 de 1999, por medio del cual se modificó la legislación aduanera, en su articulo 411 estableció que "Al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase de mercancías....
(...)
Estas importaciones estarán libres del pago de tributos aduaneros y solo causaran un impuesto al consumo en favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina".
Que la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, establece en el articulo 85° que: "Las unidades especiales de desarrollo fronterizo expedirán la autorización de internación de vehículos a los que se refiere el articulo 24 de la Ley 191 de 1995. La internación de vehículos causara anualmente y en su totalidad a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998".
Que el articulo 90 de la citada Ley establece que: "La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez esta constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación".
Que la Resolución 19199 de 2002 "Por la cual se reglamenta el parágrafo 2° del articulo 27 de la Ley 769 de 2002, Automóviles Antiguos y Clásicos", estableció en su articulo 9° que: "El impuesto de automotores de los vehículos Antiguos y Clásicos se liquidara por el 50% del avalúo comercial fijado para los vehículos de mas de 20 años, de conformidad con la resolución que anualmente expide el Ministerio de Transporte."
Que la Dirección de Transporte y Transito a través de la Subdirección de Transporte realizo el estudio de mercado para la determinación de las bases gravables de vehículos para la vigencia fiscal 2011.
Que mediante memorando radicado con el Nº 2010-410-0198693 del 25 de noviembre de 2010, la Subdirección de Transporte presento a la Dirección de Transito y Transporte, un informe a través del cual expuso los resultados del estudio de mercado realizado para la determinación de bases gravables de vehículos para el año fiscal 2011 recomendando aplicar el resultado de las tablas anexas, y las consideraciones incluidas en el mismo para estos efectos.
Que en merito de lo anterior,
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO.- Para la interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
AÑO FISCAL: Periodo de tiempo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de un año determinado.
AÑO DEL MODELO: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.
BASE GRAVABLE: Valor del vehículo para efectos de la liquidación y pago del impuesto.
LÍNEA DE VEHICULO: Referencia o código que le da la fabrica o ensambladora a una serie de vehículos de acuerdo con las características y especificaciones técnico - mecánicas.
ARTICULO SEGUNDO.- Para efectos del pago de impuestos, determínese como base gravable para el año fiscal 2011 para los vehículos clase automóviles, camperos, camionetas, motocicletas y motocarros el valor indicado para cada uno en las tablas anexas a la presente resolución, de acuerdo con la correspondiente marca, línea, cilindraje del motor y año del modelo.
ARTICULO TERCERO.- El procedimiento para la determinación de la base gravable de un vehículo, establecida en la presente resolución es el siguiente:
Para automóviles, camperos y camionetas.
1. Con base en la marca, línea o referencia y cilindraje del vehículo, consignados en la Licencia de Transito, localizar estas características en las columnas dos (2) y tres (3) de las Tabla No. 1 ó 2 anexas a la presente resolución, según corresponda.
2. Una vez localizado el vehículo, identificar en la columna cuatro (4) de la misma Tabla No. 1 ó 2, la base gravable del vehículo correspondiente de acuerdo con el año modelo del mismo.
Para Motocicletas y Motocarros
1. Con base en la marca del vehículo consignada en la Licencia de Transito, localizar el vehículo en la Tabla No. 3. GRUPO SEGUN MARCA DE MOTOCICLETAS y MOTOCARROS anexa a la presente resolución, e identificar el grupo al cual fue asignado.
2. Con la cilindrada del vehículo establecida en la Licencia de Transito, ubicar en Tabla No. 4. GRUPOS SEGUN CILINDRADA DEL MOTOR el grupo al cual fue asignado.
3. Con los grupos asignados según marca, cilindrada del motor y el año modelo del vehículo, ubicar en la Tabla No. 5 la base gravable para el año fiscal 2011.
Para vehículos eléctricos
1. Con base en la marca y línea, consignados en la Licencia de Transito, localizar estas características en la columna dos (2) de la Tabla No. 6, anexa a la presente resolución.
2. Una vez localizado el vehículo, identificar en la columna tres (3) de la misma Tabla No. 6, la base gravable del vehículo correspondiente de acuerdo con el año modelo del mismo.
PARAGRAFO PRIMERO.- Cuando la Licencia de Transito no contemple información de marca, línea y cilindrada del vehículo que no permita la ubicación en las Tablas No. 1, 2, 3, 4 y 6 según el caso, anexas a la presente resolución, se deberá obtener previamente certificación de las características faltantes por parte del Organismo de Transito donde este registrado el vehículo, de acuerdo con la información que se encuentre consignada en la carpeta del mismo. Con esta información se surte el procedimiento establecido en el presente artículo.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Si surtido el procedimiento establecido en el parágrafo anterior, existieren vehículos clases automóviles, camperos, camionetas, motocicletas y motocarros cuya marca, línea y cilindraje del motor no este contemplado en las Tablas Nos. 1, 2, 3, 4 y 6 según el caso, la base gravable de los mismos será la definida en la tabla correspondiente para el vehículo que mas se le asimile, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Para automóviles, camperos y camionetas
1. Si no es posible identificar la línea, pero si la marca y la cilindrada, la base gravable será la establecida para el vehículo de la misma marca y cilindrada que presente características lo mas similares al vehículo cuya base gravable se va a determinar. En caso de haber más de una opción se escogerá la de menor base gravable de acuerdo con el año modelo del vehículo.
2. Si no es posible identificar la cilindrada, pero si la marca y la línea, la base gravable será la establecida para el vehículo de la misma marca y línea. En caso de haber más de una opción se escogerá la de menor base gravable de acuerdo con el año modelo del vehículo.
3. Si no se encuentran la marca, línea y cilindrada, se debe solicitar al Ministerio de Transporte su inclusión en las Tablas No. 1 o 2, y asignación de base gravable aportando fotocopia de la Licencia de Transito, factura de compra y/o manifiesto de importación, y fotocopia del "SOAT"
Para Motocicletas y Motocarros
Si no se encuentran la marca y cilindrada, se debe solicitar al Ministerio de Transporte su inclusión en las Tablas No. 3 o 4 y asignación de base gravable, aportando fotocopia de la Licencia de Transito, factura de compra y/o manifiesto de importación, y fotocopia del "SOAT"
Para vehículos eléctricos
Si no se encuentran la marca y línea, se debe solicitar al Ministerio de Transporte su inclusión en la Tablas No. 6 y asignación de base gravable, aportando fotocopia de la Licencia de Transito, factura de compra y/o manifiesto de importación, y fotocopia del "SOAT"
ARTICULO CUARTO.- Los vehículos de año modelo anterior a 1986 tendrán como base gravable la correspondiente a ese año.
PARAGRAFO.- La base gravable para los vehículos antiguos y clásicos será igual al 50% del valor establecido para el año modelo 1986, contenido en la tabla No. 1, anexa a la presente resolución.
ARTÍCULO QUINTO.- Los vehículos blindados tendrán como base gravable la correspondiente de acuerdo a la marca, línea y año modelo del automotor determinada en las Tablas No. 1 o 2, incrementada en un 10%.
ARTICULO SEXTO.- La base gravable para los vehículos matriculados o registrados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, será igual al 45% de la base gravable establecida en la presente resolución.
ARTICULO SEPTIMO.- La base gravable para el pago del impuesto anual de los vehículos internados temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo será igual al 50% del valor establecido en las tablas anexas a la presente resolución.
ARTICULO OCTAVO.- La presente resolución es aplicable única y exclusivamente para el año fiscal de 2011. La base gravable de años fiscales anteriores será la establecida en los Actos Administrativos expedidos para tales efectos y correspondientes al año respectivo.
ARTICULO NOVENO.- La presente resolución rige a partir del primero de enero de 2011.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 30 NOV 2010
GERMAN CARDONA GUTIERREZ
Ministro de Transporte