Tema: Procedimiento
Descriptor: Término de firmeza especial de las declaraciones tributarias.
OFICIO Nº 014393
19-05-2015
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 000674
Ref: Radicado 000123 del 02/03/2015
Cordial saludo, Sr. Ternera.
Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
De acuerdo con las funciones asignadas a esta Subdirección no es procedente conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones particulares por adelantar con ocasión de actos administrativos previamente dictados por funcionarios de otras dependencias o entidades; tampoco corresponde definir, desatar, investigar o juzgar las actuaciones administrativas de los mismos, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias
Adicionalmente, es necesario explicar que sobre el tema este despacho ya se ha pronunciado sobre asuntos similares mediante el Oficio 008895 de 2011 y los conceptos 075186 de 2010 y 103121 de 2008 de los cuales le remitimos copia para su conocimiento.
Conforme con los anteriores oficios al tratarse de un término de firmeza especial, el término para notificar el requerimiento en estos casos especiales, también se extiende hasta el plazo que existe para la firmeza de dichas declaraciones.
Lo anterior, se encuentra en armonía con lo señalado en sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 15 de mayo de 2014, radicación número: 25000-23-27-000-2011-00122-01(19647), en donde se explicó que la facultad fiscalizadora se puede ejercer dentro de los cinco años siguientes y en ellas están contenidas entre otras las facultades de proferir los requerimientos especiales.
“Hecha la anterior precisión, la Sala observa que el mencionado artículo 689-1 del Estatuto Tributario trajo una previsión especial para las declaraciones que arrojen una pérdida fiscal, según la cual, la autoridad fiscal “... podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma (...)”, aunque haya transcurrido el término señalado en la norma para que ocurra la firmeza de la declaración objeto del beneficio.
La anterior previsión se debe armonizar con el inciso séptimo del artículo 147 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, que dispuso: “... El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su presentación”.
Según lo antes expuesto, de la interpretación sistemática de los artículos 689-1 y 147 del Estatuto Tributario, el término general de firmeza de las declaraciones que arrojen pérdidas es de cinco años, pues dicho término, por ministerio de la ley, está dado en función de la pérdida registrada y no del beneficio a que esté sujeta la declaración.
El término de firmeza así dispuesto, se aplica aunque dichas declaraciones hayan acreditado los supuestos exigidos por el artículo 689-1 ibídem, pues no puede quedar al arbitrio del contribuyente establecer, mediante el cumplimiento de tales requisitos, un término de firmeza diferente al señalado expresa y específicamente, en el artículo 147, para las declaraciones que arrojen pérdidas.
Las disposiciones antes mencionadas se remiten a las facultades de fiscalización previstas en los artículos 684 y 688 del E.T., que en su orden señalan:
Art. 684.- Facultades de Fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá:
a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.
b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. (...)
f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación”. (Subraya y resalta la Sala).
En tal sentido, el artículo 688 ibídem estableció que las aludidas facultades las ejerce el jefe de la Unidad de Fiscalización, para lo cual podrá proferir los requerimientos especiales y demás actos de trámite en los procesos de determinación de los impuestos”.
Para finalizar cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” - “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina