Tema: Renta
Descriptor: Impuesto al Patrimonio. Causación; Impuesto al Patrimonio. Entidades no Sujetas; Impuesto al Patrimonio. Hecho Generador
OFICIO Nº 021467
23-07-2015
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000875
Ref: Radicado 100009314 del 25/04/2015
Tema Impuesto al Patrimonio
Descriptores Impuesto al Patrimonio – Causación; Impuesto al Patrimonio - Entidades no Sujetas; Impuesto al Patrimonio - Hecho Generador
Fuentes formales Decreto 4825 de 2010 artículos 1, 2, 7
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia consulta si una sociedad declarada disuelta y en estado de liquidación, por orden judicial a instancia de una demanda instaurada por uno de los socios, al momento de la causación del impuesto al patrimonio establecido en el Decreto 4825 de 2010 estaba sujeta a su pago y que posteriormente mediante fallo de segunda instancia se revocó dicha medida con efectos devolutivos.
Sea lo primero manifestar que este despacho no tiene competencia para pronunciarse sobre procesos en curso o en discusión ante sede administrativa y/o ante lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en relación con el impuesto al patrimonio, se considera:
El impuesto al patrimonio establecido en el Decreto 4825 de 2010, creado por el año 2011 para efectos del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 4580 de 2010, a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, cuyo hecho generador era la posesión de riqueza a 1º de enero del año 2011 por un valor igual o superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000), para lo cual el concepto de riqueza era el equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.
El artículo 7º del Decreto 4825 de 2010 contemplaba las siguientes entidades exceptuadas del pago de este impuesto:
Artículo 7º. Entidades no sujetas al impuesto. No están obligadas a pagar el impuesto al patrimonio de que trata el artículo 1º de este decreto, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2, así como las definidas en el numeral 11 del artículo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006 o personas naturales que se encuentren en el régimen de insolvencia a que se refiere la Ley 1380 de 2010.
(Se resalta)
Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-243 de 2011 y para estos efectos planteó:
El artículo 7º del Decreto 4825 de 2010 reproduce en términos prácticamente iguales, lo establecido en la Ley 1370 de 2009, respecto de las entidades, que, aun siéndoles predicable el hecho generador, están eximidas de la obligación de pagar el respectivo tributo. En consecuencia, aquí caben también consideraciones similares a las realizadas respecto a las exclusiones de la base imponible del artículo 4º, en el sentido de que no se trata de exenciones originadas en un capricho del gobierno fungiendo como legislador excepcional, sino de exenciones que fueron aprobadas por el Congreso de la República en proceso deliberativo, público y formaI, respecto de un impuesto distinto pero de elementos estructurales similares. La única exención nueva, no contemplada en la legislación ordinaria, es la referida a las personas naturales que se encuentren en el régimen de insolvencia a que se refiere la Ley 1380 de 2010, pero, como se explicó en acápite anterior, fue la propia Corte Constitucional, en sentencia C-831 de 2010, la que, al revisar norma ordinaria similar, condicionó la exequibilidad de esas exenciones a que en ellas se incluyera a las personas naturales sometidas a procesos de insolvencia. En consecuencia, en este punto, el legislador de excepción no ha hecho cosa distinta que cumplir el mandato de la Corte Constitucional.
(Se resalta)
Para el despacho es importante precisar los efectos de la expresión contenida en el artículo 7º que está resaltada, respecto de la no sujeción al pago del impuesto al patrimonio por las entidades que se encuentren en liquidación.
En principio esta situación no podría ofrecer mayor grado de dificultad, en casos en que la decisión de liquidar la sociedad se toma por el órgano máximo de forma consensuada, pero qué ocurre cuando esta situación tiene lugar en virtud de una orden judicial a instancia de una demanda instaurada por uno de los socios.
En el último caso la no sujeción planteada en la norma en comento no se puede tomar de forma literal, más aún por los aspectos particulares que ofrece el caso materia de análisis, donde la sentencia de primera instancia fue materia de apelación y en segunda instancia se revoca la sentencia apelada y surte con efectos devolutivos (de manera posterior a la causación del impuesto), de conformidad con los antecedentes expuestos en la consulta.
En efecto, es preciso recordar que recurso de apelación tiene por objeto que se revise la providencia proferida en primera instancia, lo cual tiene como efecto que la situación materia de litigio no se encontraba definida y no se podía sostener que la sociedad estuviera disuelta y en estado de liquidación, presupuesto establecido en la norma, razón por la cual para el caso materia de análisis no se podía predicar la no sujeción al pago del impuesto, situación que se evidencia por el efecto devolutivo de la sentencia en segunda instancia conllevando a que la sociedad salió del discutido estado de liquidación.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)