Tema: Iva
Descriptor: Exclusión para el servicio de transporte en ambulancia, complementario de servicios en salud.
OFICIO Nº 022785
04-08-2015
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.
100208221-000976
Referencia: Radicado 023368 del 11/06/2015
Cordial saludo, señor Victoria:
De acuerdo con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Previo a atender el tema cabe precisar que de acuerdo con nuestras funciones no es procedente conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones por adelantar con ocasión de contratos públicos o privados, tampoco corresponde definir, desatar, investigar o juzgar las actuaciones de los mismos, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.
En general la consulta se refiere al transporte de ambulancia terrestre para atender urgencias médicas, y si tal actividad de servicios está gravada con IVA.
Sobre el particular debe señalarse que el tema fue resuelto mediante el Concepto 001 de 2003, doctrina que se encuentra vigente, cuyos párrafos pertinentes explican:
“descriptores: servicios excluidos.
Servicios para la salud humana.
(Páginas 104-105)
2.1.2. Transporte en ambulancia.
Atendiendo a la integralidad en la prestación del servicio para la salud humana, es importante precisar que es necesario en algunas oportunidades para la efectiva prestación del servicio, que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las Administradoras del Régimen Subsidiado en Salud (ARS) trasladen a sus afiliados a lugares distintos de su domicilio con el fin de que reciban consulta o tratamiento médico especializado. No es posible tomar en forma aislada el servicio de ambulancia y por lo mismo no puede menos que afirmarse que esta forma parte integral del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y por lo tanto se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, a la luz de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
A su vez, el servicio de ambulancia en la medida que tiene como finalidad proporcionar un medio de transporte idóneo a las personas que por su estado requieren ser trasladados en forma rápida, a los centros de salud, y adicionalmente al comprender este servicio el de asistencia médica o paramédica, algunas veces, no puede menos que considerarse que tal actividad se enmarca dentro de los servicios médicos para la salud humana.
Si a lo anterior se agrega que las mismas instituciones de salud, en determinados casos, recomiendan el traslado de los pacientes a través de estas, actividad de la cual depende la vida humana, el servicio de transporte en ambulancia goza del beneficio de la exclusión del impuesto sobre las ventas”.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),
Pedro Pablo Contreras Camargo.
Publicado en D.O. 49.624 del 3 de septiembre de 2015.