Modifica parcialmente y adiciona el Decreto # 3568/11 referente a la regulación del Operador Económico Autorizado para facilitar el comercio internacional.
Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 3568 de 2011.
DECRETO Nº 1894
22-09-2015
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto número 3568 de 2011.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 2 de la Ley 7ª de 1991; 45 de la Ley 489 de 1998; 1, 2, y 3 de la Ley 1609 de 2013, y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto número 3568 del 27 de septiembre de 2011, se estableció y reguló el Operador Económico Autorizado en Colombia.
Que se requiere ajustar el esquema de la autorización del Operador Económico Autorizado en Colombia, a los estándares internacionales establecidos en el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), redefiniendo el objeto y funciones de la Comisión Intersectorial del Operador Económico Autorizado, ajustando el alcance y estructura de la autorización mediante la creación de categorías, con sus correspondientes condiciones, requisitos y beneficios, y reduciendo las etapas del procedimiento de autorización.
Que para garantizar las condiciones de seguridad de la cadena de suministro internacional y la facilitación del comercio exterior, y fortalecer los lazos comerciales entre países, se requiere que las personas naturales y jurídicas que van a ser autorizadas como Operador Económico Autorizado, dentro de sus actividades comerciales no hayan sido objeto de hechos, acciones u omisiones que afecten la seguridad de la cadena de suministro internacional, incluidas aquellas que generen niveles de riesgo para el lavado de activos, el contrabando, el tráfico de divisas, el narcotráfico, el terrorismo, el tráfico de armas, personas, material radiactivo, entre otros.
Que en sesión 005 del 16 de diciembre de 2014, la Comisión Intersectorial del Operador Económico Autorizado, en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 22 del Decreto número 3568 de 2011, recomendó realizar la modificación al Decreto número 3568 de 2011, que regula el Operador Económico Autorizado en Colombia.
Que en sesión 282 del 27 de abril de 2015, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó las modificaciones al Decreto número 3568 de 2011, que regula el Operador Económico Autorizado en Colombia.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese una definición al artículo 2° del Decreto número 3568 de 2011, así:
“Tipo de usuario. Es cada uno de los operadores de comercio exterior, que intervienen en el proceso logístico de la cadena de suministro internacional, tales como exportador, importador, agente de aduanas, agente de carga internacional, depósito habilitado, puerto, aeropuerto y transportador, entre otros”.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 3° del Decreto número 3568 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 3°. Principios orientadores del Operador Económico Autorizado. Serán principios orientadores del funcionamiento y aplicación del Operador Económico Autorizado, además de los establecidos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:
1. Confianza. Las autoridades de control y los Operadores Económicos Autorizados deberán fundamentar sus acciones en valores de lealtad e integridad.
2. Cooperación. Las autoridades de control y los Operadores Económicos Autorizados deberán mantener en todo momento el máximo interés y adecuada disposición para la coordinación y desarrollo de las actuaciones relacionadas con la misma.
3. Transparencia. Las autoridades de control y los Operadores Económicos Autorizados deberán actuar en el marco de un contexto de seguridad, obrando con rectitud y objetividad, de tal forma que las responsabilidades, procedimientos y demás reglas que se establezcan, se realicen e informen de manera clara y permitan abierta participación de los interesados, en concordancia con lo previsto en el numeral 8 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011”.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 4° del Decreto número 3568 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 4°. Autoridades de Control del Operador Económico Autorizado. Conforme con sus competencias serán responsables de la implementación, desarrollo operativo y mantenimiento del Operador Económico Autorizado en Colombia, como autoridades que por mandato legal deben realizar labores de supervisión y control en las operaciones de comercio exterior, especialmente en el proceso operativo de ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero nacional, las siguientes:
1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
2. La Policía Nacional de Colombia
3. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima)
4. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
Parágrafo. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Dirección General Marítima Dimar y la Aeronáutica Civil, y demás autoridades públicas relacionadas con las operaciones de comercio exterior, se podrán vincular como autoridades de apoyo, coordinación o control, de acuerdo con la actividad que realice el tipo de usuario solicitante, según la gradualidad de la implementación del Operador Económico Autorizado y de conformidad con sus competencias. La vinculación de las autoridades de apoyo, coordinación o control será reglamentada mediante resolución conjunta expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las demás autoridades de control que participen en el Operador Económico Autorizado en desarrollo de su gradualidad”.
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 5° del Decreto número 3568 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 5°. Alcance. La autorización otorgada como Operador Económico Autorizado será de adhesión voluntaria, su trámite será gratuito y podrán acceder a ella las pequeñas, medianas y grandes empresas. Esta autorización no es requisito para la realización de operaciones de comercio exterior y no constituye una forma de representar a terceros.
Los interesados en obtener la autorización como Operador Económico Autorizado podrán acceder a una de las siguientes categorías:
1. Categoría OEA seguridad y facilitación: Es la autorización que se otorga con la verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto, con el fin de garantizar la seguridad en la cadena de suministro internacional de acuerdo con los estándares del Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), que consecuentemente conllevan la obtención de beneficios en materia de facilitación de las operaciones de comercio exterior.
2. Categoría OEA seguridad y facilitación sanitaria: Es la autorización que se otorga con la verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto, con el fin de garantizar la seguridad en la cadena de suministro internacional de acuerdo con los estándares del Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y, adicionalmente, incluye condiciones y requisitos en materia de protección sanitaria, zoosanitaria y fitosanitaria, que consecuentemente conllevan la obtención de beneficios en materia de facilitación de las operaciones de comercio exterior.
Parágrafo. Las autoridades de control de que trata el artículo 4° del presente decreto, que participarán en la implementación y desarrollo de la autorización en cada categoría OEA, de acuerdo con sus competencias y según la actividad que realice cada tipo de usuario, serán señaladas mediante resolución conjunta expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las demás autoridades de control que participen en el Operador Económico Autorizado”.
Artículo 5°. Modifíquese el artículo 6° del Decreto número 3568 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 6°. Condiciones para solicitar y mantener la autorización como Operador Económico Autorizado. Para solicitar y mantener la autorización como Operador Económico Autorizado, el interesado o el autorizado deberá cumplir y acreditar las siguientes condiciones, las cuales serán revisadas por las Autoridades de Control:
6.1. Para la categoría OEA seguridad y facilitación se deberán cumplir las siguientes condiciones:
6.1.1. Estar domiciliados y acreditar la existencia y representación legal en el país.
6.1.2. En el caso de personas jurídicas o sucursales de sociedades extranjeras, estar debidamente establecidas en Colombia, mínimo tres (3) años antes de presentar la solicitud.
Una vez obtenida la autorización como Operador Económico Autorizado, se deberá acreditar la permanencia de la persona jurídica o sucursal de sociedades extranjeras en Colombia al momento de la revalidación de que trata el presente decreto.
6.1.3. Estar inscrito y encontrarse activo en el Registro Único Tributario con el tipo de usuario aduanero y la actividad sobre la cual solicita su autorización como Operador Económico Autorizado.
6.1.4. Tener una trayectoria efectiva en el desarrollo de la actividad para la cual solicita la autorización, de tres (3) años como mínimo, inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, en los términos previstos en la definición del artículo 2° del presente decreto.
Una vez obtenida la autorización como Operador Económico Autorizado, se deberá acreditar la trayectoria efectiva en el desarrollo de la actividad en el momento de la revalidación de que trata el presente decreto.
6.1.5. Contar con las autorizaciones, registros, conceptos, habilitaciones, declaratorias, licencias, permisos, cualquiera que sea su denominación, exigidos por las autoridades de control de acuerdo con la normatividad vigente para ejercer su actividad, cuando a ello hubiere lugar.
6.1.6. Obtener una calificación favorable por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con las verificaciones realizadas en desarrollo de la aplicación del Sistema de Administración de Riesgos de que trata el artículo 475-1 del Decreto número 2685 de 1999 o de las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
6.1.7. No haber sido objeto de sanciones impuestas mediante acto administrativo ejecutoriado, durante los dos (2) años anteriores a la presentación de la solicitud, por situaciones que afecten la seguridad en la cadena de suministro internacional, proferidas por parte de las autoridades previstas en el parágrafo del artículo 4° del presente decreto, siempre que dichas autoridades participen en el proceso de autorización como Operador Económico Autorizado de conformidad con lo previsto en resolución reglamentaria.
6.1.8. Encontrarse al día o tener acuerdos de pago vigentes y al día, sobre las obligaciones tributarias, aduaneras y sanciones cambiarias y demás deudas legalmente exigibles a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
6.1.9. Encontrarse al día o tener acuerdos de pago vigentes y al día, sobre las deudas relativas a la contraprestación y tasa de vigilancia y sobre las demás deudas legalmente exigibles a favor de las autoridades de control previstas en el parágrafo del artículo 4° del presente decreto, siempre que estas autoridades participen en el proceso de autorización como Operador Económico Autorizado de conformidad con lo previsto en resolución reglamentaria.
6.1.10. Que el interesado, sus socios, accionistas, miembros de juntas directivas, representantes legales, contadores, revisores fiscales, representantes aduaneros y los controlantes directos e indirectos:
a) No tengan antecedentes penales por conductas punibles contra el patrimonio económico, contra la fe pública, contra el orden económico y social y contra la seguridad pública lo cual se evidenciará luego de consultadas las bases de datos establecidas y proporcionadas por organismos o entidades nacionales e internacionales en la lucha contra el terrorismo, narcotráfico, lavado de activos, contrabando y demás delitos conexos, con el fin de garantizar la seguridad de la cadena de suministro internacional.
b) No haber sido objeto de incidentes de seguridad en la cadena de suministro internacional por hechos de contrabando, tráfico de divisas, drogas, armas, personas, material radiactivo, entre otros, dentro de los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud, salvo que como consecuencia de la investigación respectiva, se demuestre la ausencia de responsabilidad.
6.1.11. Que los socios, accionistas, miembros de juntas directivas, representantes legales, contadores, revisores fiscales, representantes aduaneros y los controlantes directos e indirectos del solicitante, durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, no hayan representado a empresas que hayan sido objeto de cancelación de las calidades de autorización, habilitación o registro otorgadas por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
6.1.12. No haber sido sancionado con cancelación de autorización, habilitación y demás calidades otorgadas por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.
6.1.13. Demostrar solvencia financiera durante los tres (3) últimos años de operaciones. Una vez obtenida la autorización como Operador Económico Autorizado, se deberá acreditar la solvencia financiera en el momento de la revalidación de que trata el presente decreto.
6.2. Para la categoría OEA seguridad y facilitación sanitaria además de las condiciones anteriores se deberán cumplir las siguientes:
6.2.1. No haber sido objeto de sanciones impuestas mediante acto administrativo ejecutoriado, proferidas por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), relacionadas con el incumplimiento de las condiciones zoosanitarias y fitosanitarias durante los dos (2) años anteriores a la presentación de la solicitud.
6.2.2. Encontrarse al día en el pago de los servicios y obligaciones legalmente exigibles a favor del Instituto Colombiano Agropecuario ICA o tener acuerdos de pago vigentes sobre dichas obligaciones y estar al día en los mismos.
6.2.3. No haber sido objeto de sanciones sanitarias impuestas mediante acto administrativo ejecutoriado, proferidas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), por el incumplimiento de las buenas prácticas, en las condiciones higiénico, técnico locativas y de control de calidad, y en la capacidad de almacenamiento y acondicionamiento relacionados con los productos de competencia de la Entidad durante los dos (2) años anteriores a la presentación de la solicitud.
Parágrafo 1°. En el evento en que el interesado, por circunstancias especiales, derivadas de situaciones de fusión, absorción, escisión, establecimiento de nuevas inversiones o filiales de sociedades extranjeras en el país no cumpla con las condiciones establecidas en los numerales 6.1.2 y 6.1.4 del presente artículo, el Comité Técnico del Operador Económico Autorizado de que trata el artículo 19 del presente decreto evaluará la homologación de la experiencia relacionada, considerando la experiencia del controlante o de la casa matriz, siempre y cuando para estos dos últimos casos sea posible la validación de dicha condición.
Parágrafo 2°. Para efectos de lo establecido en los numerales 6.1.10 y 6.1.11 del presente artículo y en lo que respecta a las sociedades anónimas abiertas, solamente se considerarán los accionistas que tengan una participación individual superior al 30% del capital accionario.
Parágrafo 3°. En el evento en que no se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo se le informará al interesado para que, dentro de los términos previstos mediante resolución de carácter general, demuestre el cumplimiento de las mismas, si a ello hubiere lugar. Vencidos los términos, sin que se hubiere demostrado el cumplimiento de la totalidad de las condiciones, se rechazará la solicitud, sin que proceda recurso contra el acto de rechazo.
Parágrafo 4°. Para acceder a la categoría OEA seguridad y facilitación sanitaria, el interesado podrá optar por el cumplimiento individual o simultáneo de las condiciones exigidas en los numerales 6.2.1 y 6.2.2 o en el numeral 6.2.3, y consecuentemente solo accederá a los beneficios de la autoridad de control ante la cual se acredite el cumplimiento de las condiciones.
Parágrafo 5°. Cuando la calificación de que trata el numeral 6.1.6. del presente artículo sea desfavorable, le será notificada personalmente al solicitante por parte de la dependencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que la profiera y contra esta calificación procederán los recursos de reposición y apelación ante dicha área y su superior jerárquico respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. La interposición de los recursos suspenderá el trámite de la solicitud de la autorización como Operador Económico Autorizado. Adoptada la decisión se continuará con el trámite administrativo que corresponda.
Parágrafo 6°. En los eventos en que la cancelación de las calidades de autorización, habilitación o demás registros otorgados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se deriven de inactividad en el uso de las mismas, no se tendrán en cuenta como antecedente para efectos de aplicación de lo dispuesto en los numerales 6.1.11 y 6.1.12 del presente artículo”.
Artículo 6°. Modifíquese el artículo 7° del Decreto número 3568 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 7°. Requisitos mínimos para solicitar y mantener la autorización como Operador Económico Autorizado. Para solicitar y mantener la autorización como Operador Económico Autorizado, el interesado o el autorizado deberá cumplir además de las condiciones señaladas en el artículo anterior, los requisitos mínimos que mediante resolución de carácter general establezcan las autoridades de control para cada tipo de usuario de la cadena de suministro internacional.
7.1. Para la categoría OEA seguridad y facilitación, los requisitos deberán atender las normas, prácticas y procedimientos establecidos en el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).
7.2. Para la categoría OEA seguridad y facilitación sanitaria además de lo anterior, los requisitos deberán garantizar:
7.2.1 Seguridad fitosanitaria y zoosanitaria
7.2.2. Seguridad sanitaria
Parágrafo. Para acceder a la categoría OEA seguridad y facilitación sanitaria, el interesado podrá optar por el cumplimiento individual o simultáneo de los requisitos exigidos en los numerales 7.2.1 y 7.2.2, y consecuentemente solo accederá a los beneficios de la autoridad de control ante la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos”.
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 8° del Decreto número 3568 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 8°. Beneficios otorgados al Operador Económico Autorizado. El Operador Económico Autorizado tendrá los siguientes beneficios de acuerdo al tipo de usuario y categoría para la cual le fue otorgada la autorización:
8.1. Para la categoría OEA seguridad y facilitación los beneficios serán los siguientes:
8.1.1. Reconocimiento como un operador seguro y confiable en la cadena de suministro por parte de las autoridades de control de que trata el artículo 4° del presente decreto.
8.1.2. Asignación de un oficial de operaciones por parte de cada una de las autoridades de control que brindará soporte en sus operaciones.
8.1.3. Participación en el Congreso para Operadores Económicos Autorizados.
8.1.4. Participación en las actividades de capacitación programadas para los Operadores Económicos Autorizados, por parte de las autoridades de control en temas de su competencia.
8.1.5. Disminución del número de reconocimientos, inspecciones físicas y documentales para las operaciones de exportación, importación y tránsito aduanero por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y disminución de inspecciones físicas para las operaciones de exportación por parte de la Policía Nacional de Colombia.
8.1.6. Utilización de procedimientos especiales y simplificados para el desarrollo de las diligencias de reconocimiento o de inspección, según sea el caso, cuando estas se determinen como resultado de los sistemas de análisis de riesgos por parte de las autoridades de control.
8.1.7. Utilización de canales y mecanismos especiales para la realización de las operaciones de comercio exterior que se surtan ante las autoridades de control, de conformidad con lo dispuesto en resolución de carácter general expedida por las autoridades mencionadas.
8.1.8. Actuación directa de exportadores e importadores como declarantes ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los regímenes de importación, exportación y tránsito.
8.1.9. Reconocimiento de mercancías en los términos señalados en la legislación aduanera para importadores, cuando actúen como declarantes y así lo requieran.
8.1.10. Reducción del monto de las garantías globales constituidas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
8.1.11. Autorización para llevar a cabo la inspección de mercancías objeto de exportación ordenada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las instalaciones del exportador y depósito habilitado, cuando a ello hubiere lugar.
8.1.12. Presentación para los exportadores de la Solicitud de Autorización de Embarque Global con cargues parciales de que trata el Decreto número 2685 de 1999, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
8.1.13. Consolidar el pago de los tributos aduaneros, las sanciones e intereses a que hubiere lugar en materia aduanera, cuando se trate de un importador que actúe como declarante, en los mismos términos y condiciones establecidos en el artículo 34 del Decreto número 2685 de 1999 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
8.1.14. Inspección no intrusiva por parte de la Policía Nacional de Colombia, para las operaciones de exportación, siempre que el puerto, aeropuerto o paso de frontera cuente con las herramientas tecnológicas para realizar este control. Sin perjuicio de la facultad de realizar inspección física cuando las circunstancias lo ameriten.
8.1.15. Inclusión de la autorización como Operador Económico Autorizado como una de las variables por considerar en el Sistema de Administración de Riesgos de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) para obtener mayor rapidez de respuesta en la evaluación de las solicitudes.
8.2. Para la categoría OEA seguridad y facilitación sanitaria además de los beneficios anteriores se tendrán los siguientes:
8.2.1. Autorización para llevar a cabo la inspección de mercancías objeto de exportación ordenada por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en las instalaciones del exportador y depósito habilitado, cuando a ello hubiere lugar.
8.2.2. Disminución del número de inspecciones físicas para las operaciones de exportación por parte del Instituto Colombiano Agropecuario ICA.
8.2.3. Disminución del número de inspecciones físicas para las operaciones de exportación por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).
8.2.4. Realizar la inspección de mercancías objeto de exportación ordenada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), en las instalaciones del exportador y depósito habilitado, cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 1°. Los beneficios derivados de la autorización como Operador Económico Autorizado no son transferibles, por tanto solo podrán hacer uso de los mismos quienes la ostenten, de acuerdo con el tipo de usuario para el cual fue autorizado, de conformidad con las normas establecidas para el efecto.
Parágrafo 2°. Los beneficios operativos previstos en el presente artículo se otorgarán, sin perjuicio de las facultades legales que tienen las entidades en aplicación de sus sistemas de análisis de riesgos y en desarrollo de las funciones de control posterior.
Parágrafo 3°. Los beneficios operativos previstos en el presente artículo se otorgarán de acuerdo con la categoría y tipo de usuario que se autorice como Operador Económico Autorizado, los cuales serán reglamentados mediante resolución de carácter general emitida por las autoridades de control que participen en el proceso de autorización como Operador Económico Autorizado de conformidad con sus competencias”.
Artículo 8°. Modifíquese el artículo 9° del Decreto número 3568 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 9°. Procedimiento para la obtención de la autorización como Operador Económico Autorizado. Las etapas para obtener la autorización como Operador Económico Autorizado serán las siguientes:
1. Diligenciamiento y presentación de la solicitud a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
2. Verificación de cumplimiento de condiciones por parte de las autoridades de control según corresponda.
3. Aceptación o rechazo de la solicitud.
4. Análisis y estudio de la empresa por parte de las autoridades de control.
5. Visita de validación por parte de las autoridades de control competentes.
6. Elaboración de conceptos técnicos por parte de las autoridades de control.
7. Expedición del acto administrativo que decide de fondo sobre la solicitud de autorización, autorizando o negando la misma, por parte del Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo 1°. Las etapas previstas en el presente artículo y sus términos se reglamentarán mediante resolución de carácter general expedida por las autoridades de control de que trata el presente decreto.
Parágrafo 2°. Contra el acto administrativo que decide de fondo, respecto de la solicitud de autorización, suscrito por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, procede el recurso de reposición en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan”.
Artículo 9°. Modifíquese el artículo 10 del Decreto número 3568 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 10. Vigencia de la autorización como Operador Económico Autorizado. La autorización otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los Operadores Económicos Autorizados tiene una vigencia indefinida, salvo que se presente alguna de las causales que den lugar a la interrupción provisional o cancelación de la autorización como Operador Económico Autorizado, según lo previsto en los artículos 12 y 13 del presente decreto”.
Artículo 10. Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 14 del Decreto número 3568 de 2011, el cual quedará así:
“Parágrafo 1°. Contra el acto administrativo que cancela la autorización suscrito por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, procede el recurso de reposición en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan”.
Artículo 11. Modifíquese el artículo 17 del Decreto número 3568 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 17. Facultades de las autoridades de control. Los servidores públicos que verifiquen el cumplimiento de las condiciones y los requisitos para conceder la autorización, su mantenimiento, interrupción provisional o cancelación del Operador Económico Autorizado, actuarán en el marco de la normatividad y competencias establecidas en cada una de las entidades que representan y en concordancia con lo previsto en el presente decreto”.
Artículo 12. Modifíquese el artículo 20 del Decreto número 3568 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 20. Comisión Intersectorial del Operador Económico Autorizado. Créase la Comisión Intersectorial del Operador Económico Autorizado, cuyo objeto será establecer y dirigir la política de la autorización del Operador Económico Autorizado”.
Artículo 13. Modifíquese el artículo 22 del Decreto número 3568 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 22. Funciones de la Comisión Intersectorial del Operador Económico Autorizado. Son funciones de la Comisión las siguientes:
1. Coordinar la política del Operador Económico Autorizado y servir como instancia de concertación y articulación entre los diferentes actores públicos y privados.
2. Promover y articular mecanismos de cooperación entre entidades nacionales e internacionales en materias relacionadas con el Operador Económico Autorizado.
3. Formular directrices que propendan al fortalecimiento, evaluación y monitoreo de la gestión y desarrollo del Operador Económico Autorizado.
4. Darse su propio reglamento y en el mismo se deberá estandarizar la presentación técnica y metodológica de la elaboración del acta.
5. Establecer las funciones de la Secretaría Técnica.
Parágrafo. La Secretaría Técnica de la comisión estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.
Artículo 14. Adiciónense dos parágrafos al artículo 24 del Decreto número 3568 de 2011, así:
“Parágrafo 1°. En el evento en que un usuario dentro del año siguiente a la obtención de una autorización como Operador Económico Autorizado, presente una nueva solicitud para acceder a una autorización OEA en una categoría o tipo de usuario diferente a la ya autorizada, las autoridades de control solamente validarán el cumplimiento de las condiciones y requisitos adicionales a cumplir para la nueva categoría y/o tipo de usuario.
Parágrafo 2°. De conformidad con la gradualidad prevista en el presente artículo, se podrá presentar una solicitud de autorización como Operador Económico Autorizado de manera simultánea para los diferentes tipos de usuario que ostente el solicitante y la autorización solamente se otorgará para él o los tipos de usuario en que se acredite el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá expedir un solo acto administrativo de autorización de Operador Económico Autorizado que contemple diferentes tipos de usuarios para un mismo solicitante”.
Artículo 15. Disposiciones Transitorias. El presente decreto aplicará a las solicitudes de autorización como Operador Económico Autorizado, presentadas con posterioridad a su entrada en vigencia.
A las solicitudes que se encuentren en trámite les serán aplicables las disposiciones del presente decreto. A las autorizaciones como Operador Económico Autorizado otorgadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, les serán aplicables las modificaciones de que trata el presente decreto, desde el momento en que se realice la revalidación de que trata el artículo 11 del Decreto número 3568 de 2011.
Artículo 16. Vigencia y modificaciones. El presente decreto entra en vigencia a los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 17, 20 y 22 del Decreto número 3568 de 2011; modifica el parágrafo 1° del artículo 14 del Decreto número 3568 de 2011; adiciona la definición de tipo de usuario al artículo 2° del Decreto número 3568 de 2011 y adiciona dos parágrafos al artículo 24 del Decreto número 3568 de 2011.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de septiembre de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Defensa Nacional,
Luis Carlos Villegas Echeverri.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Aurelio Iragorri Valencia.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Cecilia Álvarez-Correa Glen.
La Ministra de Transporte,
Natalia Abello Vives.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Liliana Caballero Durán.
Publicado en D.O. 49.643 del 22 de septiembre de 2015.