CIRCULAR Nº 000013
19-08-2015
DIAN
PARA: Directores Seccionales de Aduanas, Impuestos y Aduanas, Delegados de Impuestos y Aduanas, Jefes Divisiones de Gestión
de Fiscalización, Jefes Grupos Internos de Trabajo, Funcionarios y Usuarios de Comercio Exterior.
DE: Director General
ASUNTO: Lineamientos para la aplicación del principio de favorabilidad derivado de la expedición del Decreto 993 de 2015.
Con el propósito de fijar los lineamientos para la aplicación del principio de favorabilidad que surge de la expedición del Decreto 993 del 15
de mayo de 2015, se precisa lo siguiente:
Desde hace ya un tiempo, los pronunciamientos del Consejo de Estado han aceptado la procedencia de aplicar el principio de favorabilidad
en materia sancionatoria administrativa.
El artículo 520 del Decreto 2685 de 1999 dispone, “Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo,
se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado
en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.”
El parágrafo 4º del artículo 4º de la Ley 1609 de 2012 prevé, “Para efectos del
Principio de Favorabilidad la Autoridad
Aduanera en el proceso sancionatorio y de decomiso de mercancías, aplicará oficiosamente
las normas que favorezcan al interesado
aun cuando no haya sido solicitada o alegada. Se excepciona de este tratamiento lo relativo a los aranceles y tributos aduaneros”.
En reiteradas ocasiones la doctrina de la Entidad con fundamento en la jurisprudencia, ha
sostenido la inviabilidad de aplicar el principio de favorabilidad cuando la norma contiene temas de carácter impositivo o tributario
(Concepto 076 de 2004, Oficio 363 de 2008). Así mismo,
su aplicación la ha restringido a materia sancionatoria.
Si bien el Concepto 062 de 2002 emanado del área jurídica de la Entidad, sostuvo que la naturaleza del decomiso es distinta a la de la sanción,
la Ley Marco de Aduanas (Ley 1609 de 2013) señaló expresamente la obligación de aplicar el principio de favorabilidad en el proceso de
decomiso de mercancías; por consiguiente, resulta imperativo dar cumplimiento a esta disposición atendiendo su jerarquía y el efecto
útil de la norma.
Desde esta perspectiva, es preciso señalar los eventos donde es procedente aplicar el principio
de favorabilidad a la luz de las normas contenidas en el Decreto 993 de 2015, al amparo de los criterios de aplicación de las
normas en el tiempo y del tránsito de legislación que produce efectos sobre las actuaciones particulares que se encuentren en curso.
1. Si con ocasión de las acciones de control adelantadas a partir del 30 de junio de 2015, se detecta únicamente descripción parcial o
incompleta de acuerdo a la definición prevista en el artículo 2º del Decreto 993 de 2015, independientemente si el error u omisión evidenciado
en la declaración de importación se presentó con anterioridad a la fecha mencionada, será aplicable lo dispuesto en el inciso 4º del artículo
229 del Decreto 2685 de 1999, es decir, que no se podrá aprehender la mercancía debiéndose conceder al interesado o usuario la
oportunidad de legalizar.
2. Las aprehensiones o decomisos directos efectuados con anterioridad al 30 de junio de 2015
donde se haya invocado únicamente la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 por errores u omisiones que se
enmarquen dentro de la definición de descripción
parcial o incompleta, respecto de los cuales se encuentre el proceso en curso, es decir, donde
no se haya agotado la actuación en sede administrativa, el funcionario a cargo de la investigación deberá informarle a los vinculados
el derecho que les asiste de presentar declaración de legalización en los términos y condiciones previstas en el inciso 4º del artículo
229 del Decreto 2685 de 1999 y la reglamentación respectiva.
En este caso, mediante oficio dirigido al interesado o usuario, se le informará la oportunidad que
tiene de subsanar los errores u omisiones
de la declaración de importación, mediante la presentación de una declaración de legalización con el pago del 15% de rescate, la cual
deberá presentarse con solicitud de levante dentro de los diez (10) días siguientes a la recibo de la comunicación.
A partir de la expedición del oficio por parte del funcionario,
se suspenderán por un (1) mes los términos para decidir de fondo o resolver el recurso de reconsideración, con fundamento en lo señalado
en el numeral 18 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008.
Las demás actuaciones que se deriven de la presentación de la declaración de legalización, se regirán por lo establecido en la resolución
reglamentaria.
Si no se presenta legalización dentro de la oportunidad legal, se reanudarán los términos y se continuará con el proceso para la definición de
la situación jurídica de la mercancía.
3. No habrá lugar a la aplicación del principio de favorabilidad en aquellos procesos de definición de situación jurídica de mercancía aprehendida
donde la resolución de decomiso o el decomiso directo se encuentre ejecutoriado. Tampoco se aplicará cuando se esté resolviendo solicitud
de revocatoria directa.
Cordialmente,
SANTIAGO ROJAS ARROYO
Director General
|