Concepto 665

Tipo de norma
Número
665
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Dividendos decretados en acciones - NIIF.

Concepto Nº 665

03-09-2015

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.

 

Señor

GERARDO PRADO

[email protected]

 

Asunto: Consulta

Destino: Externo

Origen: 10

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado

10 de agosto de 2015

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

N° de Radicación CTCP

2015-665- CONSULTA

Tema

Dividendos decretados en acciones - NIIF

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 2784 de 2012, parágrafo 3 del artículo 3 del decreto 2706 de 2012 y el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 3022 de 2013 resolverá las inquietudes que se formulen en la aplicación de los marcos técnicos normativos de información financiera. En desarrollo de esta facultad procede a responder una consulta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Agradezco su orientación respecto del reconocimiento, registro contable y presentación que debe efectuarse cuando una entidad decreta dividendos en acciones en favor de sus accionistas, tanto desde el punto de vista de la sociedad que los decreta como del accionista en cuyo favor se decretan.

Debe el accionista reconocer un ingreso?

Como debe la sociedad o entidad valorar las acciones que libera/emite en pago como dividendo?”.

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

En orden a los planteamientos e inquietudes, nos permitimos señalar:

 

1. El párrafo 16 de la NIC 32 establece:

 

“el instrumento será de patrimonio si, y solo si, se cumplen las dos condiciones (a) y (b) descritas a continuación.

 

(a) El instrumento no incorpora una obligación contractual:

 

(i) de entregar efectivo u otro activo financiero a otra entidad; o

(ii) de intercambiar activos o pasivos financieros con otra entidad bajo condiciones que sean potencialmente desfavorables para el emisor.

 

(b) Si el instrumento será o podrá ser liquidado con los instrumentos de patrimonio propio del emisor, es:

 

(i) un instrumento no derivado, que no incluye ninguna obligación contractual para el emisor de entregar una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio propio; o

(ii) (...)”

 

Considerando lo anterior, la capitalización de ganancias o emisiones gratuitas (dividendos en forma de acciones) no generan cambios en el patrimonio total, ya que estas transacciones se reconocen mediante la reclasificación de los importes dentro del patrimonio de acuerdo con las leyes pertinentes. Por consiguiente, la entidad emisora debe cargar las utilidades acumuladas abonando la cuenta de capital al efectuarse la emisión. Por su parte, el tenedor de las acciones debe cargar la cuenta de inversiones contra el correspondiente ingreso por dividendos.

 

2. El párrafo 5 de la NIC 18 indica:

 

El uso, por parte de terceros, de activos de la entidad, da lugar a ingresos que adoptan la forma de:

 

(a) intereses-cargos por el uso de efectivo, de equivalentes al efectivo o por el mantenimiento de deudas para con la entidad;

(b) regalías-cargos por el uso de activos a largo plazo de la entidad, tales como patentes, marcas, derechos de autor o aplicaciones informáticas; y

(c) dividendos-distribuciones de ganancias a los poseedores de participaciones en la propiedad de las entidades, en proporción al porcentaje que supongan sobre el capital o sobre una clase particular del mismo.” Subrayado fuera de texto

 

De acuerdo con el párrafo trascrito, los recursos recibidos correspondientes a dividendos son reconocidos como ingresos ordinarios que proceden directamente del reconocimiento y la medición de un activo, en este caso.

 

3. El párrafo B5.1.1 de la NIIF 9 dice: “El valor razonable de un instrumento financiero, en el momento del reconocimiento inicial, es normalmente el precio de la transacción” es decir, que el valor de un instrumento patrimonial corresponde al valor razonable de la contraprestación pagada o recibida. Esto es corroborado en el párrafo 10 de la NIIF 2, que dispone:

 

“En las transacciones con pagos basados en acciones que sean liquidadas mediante instrumentos de patrimonio, la entidad medirá los bienes o servicios recibidos, así como el correspondiente incremento en el patrimonio, directamente al valor razonable de los bienes o servicios recibidos, a menos que dicho valor razonable no pueda ser estimado con fiabilidad. Si la entidad no pudiera estimar fiablemente el valor razonable de los bienes o servicios recibidos, medirá su valor, y el correspondiente aumento en el patrimonio, de forma indirecta, por referencia al valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos.”

 

A pesar de que el pago de dividendos en acciones no es una transacción en el alcance de la NIIF 2, el principio del reconocimiento inicial de la partida patrimonial es el mismo. Como en esta situación no se recibe ninguna contraprestación sino que se afecta el mismo patrimonio, el otorgamiento de las acciones debe ser medido al valor razonable de los instrumentos emitidos.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

 

DANIEL SARMIENTO PAVAS

Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública