Tema: Iva
Descriptor: Base Gravable; en los Juegos de Suerte y Azar
OFICIO Nº 024282
21-08-2015
DIAN
Bogotá, D. C.
100202208-0762
Referencia: Radicados 001974 del 21/01/2015 y 000349 del 22 de junio de 2015
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores BASE GRAVABLE; Base Gravable en los Juegos de Suerte y Azar
Fuentes formales Estatuto Tributario artículo 420 literal d)
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia se solicita la reconsideración de la tesis jurídica en el Oficio 066871 del 18 de diciembre de 2014, mediante la cual se concluye que la base gravable en operación de juegos localizados como máquinas tragamonedas o máquinas pagamonedas es el valor de la apuesta.
El peticionario considera que el hecho generador sí consiste en operar los juegos, pero la forma de cuantificarlo no tiene que ver con los ingresos de la máquina, pues estos se encuentran gravados con el impuesto de renta, ni con la apuesta, sino la puesta en el establecimiento de la máquina, interpretación que considera acorde con la redacción y la historia de la norma, que propende por un eficiente control fiscal de este impuesto.
Sobre el particular se considera:
Dentro de los argumentos presentados por el peticionario, este despacho manifiesta que al separar los juegos localizados, el inciso de la norma, vigente para ese momento, presumía que la base gravable mensual era 20 UVT (en el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas) y de 290 UVT (tratándose de las mesas de juegos), sin referirse a la apuesta sino a la presunción.
En ese sentido, si bien se ha interpretado vía doctrina que se trata de una presunción legal que puede desvirtuarse, la norma no ofrece pista sobre cómo probar un valor a lo señalado en el inciso tercero del literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario, pues no se puede acudir al valor de la apuesta porque la norma y la doctrina han descartado este elemento, ni a los ingresos porque son materia del impuesto de renta, sumado al hecho que la norma se refería a una “base gravable mensual”.
En contraste, el Oficio 066871 de 2014 señala que sería la apuesta (entendida en este caso como el accionar de la máquina) el hecho generador del impuesto sobre las ventas, pues se ajusta a la filosofía que lo orienta, que es la de gravar el consumo.
Sin embargo al revisar la doctrina expedida, este despacho encuentra en esta se ha establecido que la base gravable en los juegos de suerte y azar,salvo en los juegos localizados, está constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho al juego (Oficios 014875 del 20 de febrero de 2009 y 014667 del 2 de marzo de 2010), razón por la cual la doctrina materia de reconsideración resulta incompatible con la interpretación de la entidad.
En ese sentido le asiste razón al peticionario en su razonamiento que si la intención del legislador era establecer el valor de la apuesta como la base gravable para todos los juegos de suerte y azar, no se entiende la separación que hace de los juegos localizados.
Por esta razón persiste la inquietud respecto de cuál es la base gravable del IVA en la operación de juegos localizados y la forma como se puede interpretar la “presunción” consagrada en la norma.
Hay un aspecto del oficio materia de reconsideración que no ofrece controversia y es que el hecho generador sí consiste en operar los juegos, pero no se puede tomar en consideración el valor de la apuesta, pues va en contravía de la norma y la interpretación dada, razón por la cual descartando que sean los ingresos de la máquina (que se gravan con el impuesto de renta) queda la puesta en el establecimiento de la máquina como forma de cuantificación más acorde a la realidad de la norma y su forma de redacción.
En este punto, el despacho se aparta de lo señalado en el Oficio 066871 que descartó la puesta en el establecimiento de la máquina al ser un derecho de explotación materia de la Ley 643 de 2001, pues esta no regula un impuesto sino la explotación de un monopolio del Estado, razón por la cual no se presenta incompatibilidad.
Respecto a la forma como se puede interpretar la “presunción” que consagra el inciso tercero del literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario, previo a la modificación del artículo 64 de la Ley 1739 de 2014, es necesario expresar que la norma no ofrece elementos para desvirtuar los valores allí consignados, razón por la cual resultaría nugatoria.
Por lo anterior, este despacho entiende que el legislador reconociendo esta situación y la dificultad derivada de la misma, mediante el artículo 64 de la Ley 1739 de 2014 prescindió de la palabra “presunción” y estableció que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor Tributario (UVT):
“Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
(…)
d) <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003> Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.
El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.
<Inciso modificado por el artículo 64 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla.
En ese orden de ideas, se concluye que al ser el hecho generador la operación de los juegos localizados, su cuantificación se materializa a través de la puesta en el establecimiento de la máquina.
Por lo anteriormente señalado se revoca el Oficio 066871 del 18 de diciembre de 2014.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
La Directora de Gestión Jurídica,
Dalila Astrid Hernández Corzo.
Publicado en D.O. 49.630 del 9 de septiembre de 2015.