Tema: Procedimiento
Descriptor: Garantía en faciliddes de pago.
OFICIO Nº 023860
18-08-2015
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.
100208221-001087
Referencia: Radicado número 008783 del 11/03/2015
Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Garantía en facilidades de pago
Fuentes Formales: Estatuto Tributario artículos 804, 814, 814-2
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, razón por la cual su petición se absolverá en el marco de la citada competencia.
En el escrito de la referencia manifiesta que, como tercero, ofreció un inmueble como garantía de una facilidad de pago. Señala que el deudor posteriormente entró en proceso de insolvencia y “a la fecha por adjudicación de un inmueble se canceló el capital pero los intereses no” por lo cual ha solicitado el desembargo del inmueble, pero se aduce que este debe tomarse como garantía del pago de los intereses.
Por lo anterior, formula la siguiente pregunta:
¿Al tercero que ha ofrecido bienes como garantía en una facilidad de pago, se le puede exigir la cancelación de los intereses que exceden el plazo otorgado?
Al respecto consideramos.
De acuerdo con el artículo 814 del Estatuto Tributario el Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales pueden conceder facilidades de pago al deudor o a un tercero a su nombre hasta por cinco años para el pago de los impuestos de renta y complementarios, sobre las ventas, de timbre, la retención en la fuente o de cualquier otro impuesto que administre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, lo mismo que para cancelar intereses y las demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre constituya fideicomiso en garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros o cualquier otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración.
Anteriormente se ha señalado:
“(...) El artículo 814-3 ibídem dispone que cuando el beneficiario de una facilidad de pago deje de pagar alguna de las cuotas o incumpla el pago de cualquier otra obligación tributaria que haya surgido después de la notificación de la facilidad, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas según el caso, pueden dejar sin efecto la misma, declarando sin vigencia el plazo concedido y ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada.
Así las cosas como la última disposición citada no hace ninguna excepción y considerando que donde la ley no distingue no le es válido al intérprete hacerlo, se concluye que siempre que el contribuyente al que se le ha concedido una facilidad de pago incumpla alguna de las cuotas, así se trata de una sociedad que entra en una de las causales de disolución y liquidación previstas en el Código de Comercio, debe dejarse sin efecto la facilidad y proceder a la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes ofrecidos en garantía ...”. Concepto número 009319 de febrero 4 de 2000.
Con la precisión anterior, a juicio de este Despacho, la garantía ofrecida como respaldo a las obligaciones amparadas por la facilidad de pago, debe cubrir el total de dichas obligaciones, de tal suerte que si para el pago de alguna de ellas como se menciona en la consulta, se adjudicó en el proceso de insolvencia un inmueble, –que se entiende es diferente del que ampara las obligaciones–; es claro que si con este no se alcanzó a cubrir el total de las obligaciones incluidas en la facilidad, debe considerarse la garantía inicialmente otorgada para satisfacer las obligaciones restantes incluyendo impuestos, intereses y sanciones.
En este punto es importante destacar que de conformidad con el artículo 804 del mismo ordenamiento, los pagos realizados por los contribuyentes deben efectuarse según la imputación que allí se consagra:
“Artículo 804. Prelación en la imputación del pago.
A partir del 1° de enero de 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago.
Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo ...”.
No obstante, que con la garantía se deba responder por el total garantizado –lo cual incluye los intereses causados y de ser el caso reliquidados en la facilidad– en el contexto de los artículos 814 y 814-2 del Estatuto Tributario, no hace legalmente viable que una garantía otorgada en una facilidad, respecto de unas determinadas obligaciones, pueda utilizarse para amparar obligaciones diferentes, salvo, se reitera, la situación antes descrita en que queden saldos insolutos de la facilidad que se encuentra garantizada.
En su oportunidad, señaló el Concepto número 051940 de mayo 3 de 2000:
“... Dentro de las limitaciones que la disposición contempla, como el tiempo, la clase de garantía, etc., aparece también el artículo 814-3 el cual considera que se incumple la facilidad de pago, por dos razones: por dejar de pagar alguna de las cuotas o por incumplir el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la misma.
Teniendo en cuenta esta disposición, la Orden Administrativa número 0006 del 20 de septiembre de 1999, en la cual se estableció el procedimiento a seguir en el otorgamiento de las facilidades de pago, manifiesta en el numeral 5 del Título III:
“Nuevas Obligaciones. No habrá lugar a modificación de la facilidad para incluir nuevas obligaciones, en cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 8143 (sic) del Estatuto Tributario, el cual dispone que cuando no se cancelen las obligaciones surgidas con posterioridad a la notificación de la resolución que concede la facilidad, se configura causal de incumplimiento, por lo cual se procederá a dejarla sin efecto, declarando sin vigencia el plazo concedido”.
No interesa la causa por la cual haya surgido la nueva obligación, no puede incluirse dentro de una facilidad anterior como lo ha dispuesto la orden administrativa citada.
Debe agregarse además que la misma orden en el numeral 5 del Título dispone que solo puede haber una facilidad de pago en cada administración por deudor sin perjuicio de las modificaciones o reliquidaciones, cuando a ello hubiere lugar según los parámetros de la misma, o sea, por ajuste de la tasa de interés, por abonos extraordinarios, por actualización del valor de las obligaciones, por compensaciones y por ampliación del plazo …”.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),
Pedro Pablo Contreras Camargo.
Publicado en D.O. 49.632 del 11 de septiembre de 2015.