Tema: Renta
Descriptor: Contribuyentes del impuesto sobre la renta. Clasificación de las personas naturales.
OFICIO Nº 028463
30-09-2015
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-001260
Bogotá, D. C.
Señora
INGRID PAOLA ROJAS RODRÍGUEZ
Calle 75A N.° 28A-40 Piso 1
Bogotá, D. C.
Referencia. Radicado número 012784 del 30 de marzo de 2015
Tema Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Contribuyentes del impuesto sobre la renta; Retención en el impuesto sobre la renta; Sujetos pasivos del impuesto sobre la renta
Fuentes formales Artículos 329 y 384 del Estatuto Tributario, 3° del Decreto número 99 de 2013, 7° del Decreto número 1070 de 2013, 1° del Decreto número 3032 de 2013, 27 del Código Civil.
Señora, Ingrid Paola Rojas Rodríguez:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
Mediante el radicado de la referencia plantea unas preguntas en torno a la clasificación tributaria de las personas naturales, ámbito dentro del cual se reformularán y absolverán del siguiente modo:
1. Para efectos de la clasificación tributaria consagrada en el artículo 329 del Estatuto Tributario, ¿Es viable considerar que el pago por concepto de honorarios cancelado a los miembros de la junta directiva de una sociedad no se origina en la prestación de un servicio personal?
El artículo 329 del Estatuto Tributario dispone que, entre otras circunstancias, “[s]e entiende por empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal”(negrilla fuera de texto).
A su vez, el artículo 1° del Decreto número 3032 de 2013 define el servicio personal como “toda actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración” (negrilla fuera de texto).
Luego, toda vez que el pago de honorarios a los miembros de la junta directiva surge precisamente como contraprestación por los servicios que aquellos suministran a la sociedad, es palmario que su clasificación tributaria para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios corresponde a la de empleado en las condiciones previstas por la norma reseñada. En otras palabras, no es viable considerar que el pago consultado no se origina en la prestación de un servicio personal.
No sobra indicar que únicamente se clasifica como trabajador por cuenta propia la “persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las actividades económicas señaladas en el Capítulo II del Título V del Libro I del Estatuto Tributario” (negrilla fuera de texto).
2. Si un miembro de la junta directiva, además de prestar sus servicios en condición de tal, desarrolla otros diferentes a favor de la misma sociedad, ¿los ingresos de unos y otros servicios deben computarse para el cálculo de los pagos mensuales o mensualizados de que trata el artículo 384 del Estatuto Tributario?
De manera previa, es preciso señalar que la tabla de retención en la fuente contemplada en el artículo 384 del Estatuto Tributario “solamente será aplicable a los trabajadores empleados que sean contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios” (negrilla fuera de texto), como en efecto lo dispone el parágrafo 3° de la misma norma.
Por su parte, el artículo 7° del Decreto número 1070 de 2013 apareja que “[p]ara efectos de la retención en la fuente mínima a que se refiere el artículo 384 del Estatuto Tributario, el cálculo de los pagos mensualizados solo será aplicable a los no originados en una relación laboral, o legal y reglamentaria” (negrilla fuera de texto).
Ahora bien, tanto el parágrafo 1° del artículo 384 ibídem como el parágrafo 1° del artículo 3° del Decreto 99 de 2013 establecen que “el término `pagos mensualizados´ se refiere a la operación de tomar el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y dividirlo por el número de meses de vigencia del mismo” (negrilla fuera de texto).
De la lectura de lo anterior y haciendo uso del método hermenéutico consagrado en el artículo 27 del Código Civil – cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu – se colige entonces que, en el evento analizado, se debe calcular por cada contrato suscrito con la sociedad el pago mensual o mensualizado correspondiente.
Esta conclusión cobra mayor fuerza a partir del siguiente razonamiento: Si se imagina, a modo de ejemplo, que una persona natural ha celebrado varios contratos de prestación de servicios con diferente vigencia con un mismo contratante y se pretendiera computar el monto de cada uno para obtener un único pago mensualizado con miras a calcular la retención en la fuente mínima, el agente retenedor tropezaría con el inconveniente de determinar cuál de todas las vigencias aplicar en el cálculo aritmético de que tratan los parágrafos 1° del artículo 384 ibídem y del artículo 3° del Decreto número 99 de 2013, pues, dicho sea de paso, no existe fundamento jurídico que permita optar por la mayor o menor vigencia de los contratos celebrados.
En cuanto a la pregunta “¿Podría la Junta Directiva de una compañía, en su autonomía, modificar la denominación de este beneficio para sus integrantes, en su reglamento interno?” (sic), ya que no corresponde a la interpretación o aplicación de una norma tributaria, aduanera o cambiaria de competencia de esta entidad, se trasladará a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades acorde con los artículos 7° y 11 del Decreto número 1023 de 2012.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),
Pedro Pablo Contreras Camargo.
Publicado en D.O. 49.679 del 28 de octubre de 2015.