Decreto 4687

Tipo de norma
Número
4687
Fecha
Diario oficial
48281
Fecha del diario oficial
Título

Adiciona Decreto 2555/10, reglamentario del Estatuto Financiero

Subtítulo

Por el cual se adiciona un Título al Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con el objeto de promover el acceso y la profundización de los servicios financieros

 

DECRETO N° 4687

12-12-2011

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

  

Por el cual se adiciona un Título al Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con el objeto de promover el acceso y la profundización de los servicios financieros.

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

En uso de sus facultades legales y constitucionales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y por el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

 

 

CONSIDERANDO

 

 

Que mediante el artículo 2° de la Ley 1450 se determinó que uno de los “apoyos transversales para la competitividad” consiste en “ampliar el acceso y el uso de servicios financieros formales” y, en ese sentido, se estableció como uno de los lineamientos estratégicos del Gobierno Nacional promover los pagos, las transacciones y los recaudos a través de mecanismos electrónicos.

 

Que con el propósito de lograr la masificación de los servicios transaccionales se requiere disminuir los costos asociados a los productos financieros tradicionales.

 

Que es necesario definir los alcances de nuevos instrumentos que permitan la realización de transacciones electrónicas, que tienen lugar como resultado de los avances tecnológicos.

 

 

DECRETA

 

 

Artículo 1. Adicionase el TÍTULO 15 al LIBRO 1 de la PARTE 2 del Decreto 2555 del 15 de julio de 2010, en los siguientes términos:

 

“TÍTULO 15 DEPÓSITO ELECTRÓNICO

 

Artículo 2.1.15.1.1. Condiciones mínimas del Depósito Electrónico. Los depósitos electrónicos ofrecidos por establecimientos de crédito, son depósitos a la vista, diferentes de las cuentas corrientes y de ahorro, a nombre de personas naturales o jurídicas, y deberán cumplir con al menos las siguientes condiciones:

 

a)  El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros.

 

b) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos.

 

c)  El contrato deberá establecer un plazo máximo de vigencia cuando el depósito permanezca sin fondos, luego del cual se dará su terminación unilateral. Dicho plazo no podrá superar los tres (3) meses.

 

d) El contrato deberá establecer si el establecimiento de crédito ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante depósitos electrónicos.

 

Artículo 2.1.15.1.2. Condiciones de publicidad. Cuando en el contrato se disponga la posibilidad de hacer retiros en efectivo, el producto que se comercialice al público deberá incluir la expresión “Depósito de Dinero Electrónico” y deberá permitirse el retiro total del saldo vigente por cualquiera de los canales habilitados para el efecto.

 

Si por el contrario, en el contrato restringe la posibilidad de hacer retiros en efectivo, el producto que se comercialice al público deberá incluir la expresión “Depósito Electrónico Transaccional” y el cliente deberá ser informado oportunamente sobre la mencionada restricción.

 

Artículo 2.1.15.1.3. Protección al consumidor. Los titulares de los depósitos electrónicos son clientes en los términos establecidos por la ley 1328 de 2009 y les aplica el régimen de protección al consumidor financiero.

 

Artículo 2.1.15.1.4. Trámites especiales. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer condiciones y trámites especiales para la administración y el manejo de los depósitos electrónicos, de los que trata el presente Título, por parte de los establecimientos de crédito, tales como procedimientos simplificados para su apertura, límites en sus montos, reglas para el uso de canales, medios de manejo y administración de riesgos.”

 

Artículo 2. Régimen de transición. Los contratos de depósito a la vista entre los establecimientos de crédito y sus clientes, diferentes de las cuentas corrientes y de ahorro, mediante los cuales se permita a estos últimos realizar transacciones, pagos y/o retiros, que se encuentren vigentes en la fecha de expedición del presente Decreto, deberán se ajustados a las medidas contempladas en el mismo dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses, el cual se contará a partir de la fecha en la que la Superintendencia Financiera de Colombia expida las circulares de que trata el artículo anterior.

 

 Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los              12 DIC 2011