Concepto 868

Tipo de norma
Número
868
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Inhabilidades del contador público.

Concepto Nº 868

26-11-2015

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.

 

Señor

FIDEL NIXON CASTILLO PULIDO

[email protected]

 

Asunto: Consulta

Destino: Externo

Origen: 10

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado

02 de octubre de 2015

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

N° de Radicación CTCP

2015-868- CONSULTA

Tema

Inhabilidades del contador público

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo a lo dispuesto en la (sic) artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 1755 de 2015 y el numeral 3 del artículo 33 Ley 43 de 1990, procede a responder una consulta

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Un contador titulado que ejerce como representante legal y Gerente de una empresa de responsabilidad Limitada que por su tamaño no está obligada a tener contador, y que ésta persona actúa también como contador pero firma los estados financieros no como contador sino como Gerente ó Representante Legal, y que además viene cometiendo algunas presuntas irregularidades en los procesos contables puede ser requerida ante la Junta Central De Contadores? Me refiero a estados financieros de 2012, 2013 y 2014; ya que de acuerdo a información recibida del departamento jurídico de la JCC los estados financieros de 2010 y 2011 ya no se pueden reclamar por vencimiento después de tres años…..”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

Teniendo en consideración que en la Ley 43 de 1990 no existe un impedimento expreso en el que se prohíba al contador de una entidad ser el representante legal, no se considera violatorio de ninguna disposición normativa el caso expresado por el consultante. Situación diferente sería si pretende avalar con su firma los estados financieros en calidad de revisor fiscal debido a que el artículo 50 de la Ley 43 de 1990 lo prohíbe expresamente.

 

Sin embargo, cabe recordar que entre los principios básicos de la ética profesional artículo 37.3 de la Ley 43 de 1990 “el Contador Público deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiere considerarse incompatible con los principios de integridad y objetividad", por lo cual el contador público no deberá prestar un servicio profesional si alguna situación afecta su imparcialidad o influye indebidamente en su juicio profesional con respecto a dicho servicio. Por un principio de control interno, relacionado con la segregación de funciones, la existencia de esta situación podría resultar inconveniente, dado que las funciones de aprobación y registro recaen sobre una misma persona. En estas circunstancias, el profesional objeto de la presente consulta debería decidir si ejercerá como representante legal o como contador, so pena de incurrir eventualmente en riesgo de sanción por comportamiento ético inapropiado.

 

Finalmente, cabe recordar que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo de normalización de contabilidad, información financiera y de aseguramiento de la información y por lo tanto no es el organismo competente para dirimir este tipo de quejas sobre presuntas irregularidades en los procesos contables de la entidad. Estos asuntos son del resorte de la Junta Central de Contadores, el cual es el organismo encargado de ejercer inspección y vigilancia del ejercicio de la contaduría pública. Si existe alguna queja por el ejercicio profesional de un contador, debe ser remitida directamente a esa entidad.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

 

DANIEL SARMIENTO PAVAS

Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública