OFICIO Nº 030793
26-10-2015
DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
100202208 – 1074
Bogotá, D.C.
Señor
RICARDO MARÍN RODRÍGUEZ
e-mail [email protected]
[email protected]
Tel: 692841497
Barcelona, España
Ref: Radicado 036825 del 15/09/2015
TEMA: Impuesto de Timbre
DESCRIPTORES: Pasaporte Gravado con el Impuesto de Timbre
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario Arts. 523 y 850-1
Cordial saludo señor Marín:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de la Dirección de Gestión Jurídica absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DAN (sic).
A continuación nos permitimos dar respuesta a su Derecho de Petición conforme al cual solicita que no se realice el cobro por el cambio de pasaporte convencional estando aún vigente, incluyendo el cobro del Impuesto de Timbre Nacional.
Teniendo en cuenta las funciones que conforme al Art. 1° del Decreto 4048 de 2008 le competen a la DIAN, nuestra respuesta se referirá exclusivamente al aspecto tributario de la operación, es decir al pago del Impuesto de Timbre.
Conforme al numeral 1° del Art. 523 ET, la expedición y revalidación de pasaportes ordinarios, en el país o en el exterior, es un hecho gravado con el Impuesto de Timbre.
El señor Ricardo Marín Rodríguez solicita que se devuelva el excedente por el pago del Impuesto de Timbre, en forma proporcional al tiempo que le quedaba de vigencia al documento, en el momento de su reemplazo.
El Impuesto de Timbre Nacional sobre pasaportes, se causa a una tarifa específica de 1,5 UVT para expedición y de 0,6 UVT para revalidación, debido a que se trata de un instrumento sin cuantía. Este valor está determinado por el numeral 1° del Art. 523 ET.
La posibilidad de devolver este impuesto, así como la de cualquier otro tributo administrado por la DIAN, está sometida a los procedimientos establecidos en los Artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario.
Teniendo en cuenta que todo el concepto de devoluciones recae sobre pagos en exceso, pagos de lo no debido y saldos a favor, consideramos que en el presente caso no habría lugar a la devolución porque no se configura ninguna de las circunstancias anteriores.
Como se dijo anteriormente la tarifa del impuesto de timbre es una suma determinada que no consideró en ningún caso los años por los cuales fueron expedidos los pasaportes ni se cobró en forma proporcional al tiempo de vigencia de los mismos, lo que no deja espacio para hablar de un posible saldo a favor.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica
|