OFICIO Nº 032978
17-11-2015
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.
100208221-001481
Señor
RODOLFO PELAYO MILLÁN
[email protected]
Natura Ecoparque Empresarial Torre 1 Oficina 519
Floridablanca (Santander)
Referencia: Radicado número 000946 del 28/09/2015
Tema Impuesto a la Riqueza
Descriptores BASE DEL IMPUESTO A LA RIQUEZA
Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 292-2, 293-2, 294-2
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.
En el escrito de la referencia realiza la siguiente consulta en relación con el Impuesto a la Riqueza:
“Una entidad sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior, sociedad extranjera sin domicilio fiscal en Colombia, que posee recursos en Colombia representado en:
1. Inversión en acciones en una sociedad SAS.
2. Préstamos realizados por la entidad del exterior a la sociedad SAS en Colombia.
a) ¿La sociedad extranjera es responsable del impuesto a la riqueza en Colombia y debe pagar el impuesto?;
b) ¿Si la sociedad extranjera está obligada a pagar el impuesto a la riqueza, cuál viene a ser la base gravable?”.
Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 292-2 del Estatuto Tributario, adicionado a través de la Ley 1739 de 2014 establece como contribuyentes del nuevo Impuesto a la Riqueza, a aquellos contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios, señalando taxativamente, entre otros a:
“4. Las sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza poseída directamente en el país [...]”.
Los mencionados contribuyentes, para incurrir en el hecho imponible del impuesto a la Riqueza, debieron tener a 1° de enero de 2015, un patrimonio líquido igual o superior a $1.000 millones de pesos, como lo dispone el artículo 294-2 del Estatuto Tributario.
Por su parte, de acuerdo con el artículo 293-2 de la norma ibídem, las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en el extranjero, no se encuadran referidas de manera expresa dentro de las entidades “No contribuyentes” del Impuesto a la Riqueza.
Ahora bien, en relación con la base gravable para el cálculo del impuesto a cargo, se determinará según las reglas que se encuentran consagradas en el artículo 295-2 del Estatuto Tributario (Base Gravable del Impuesto a la Riqueza), que dispone:
“Artículo 295-2. Base Gravable. La base gravable del impuesto a la riqueza es el valor del patrimonio bruto de las personas jurídicas y sociedades de hecho poseído a 1° de enero de 2015, 2016 y 2017 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas, y en el caso de personas naturales y sucesiones ilíquidas, el patrimonio bruto poseído por ellas a 1° de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas, determinados en ambos casos conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1° de enero de 2015, 2016 y 2017 para los contribuyentes, personas jurídicas y sociedades de hecho, y el que tengan a 1° de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, los siguientes bienes:
[...]
2. El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales poseídas directamente o a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual determinado conforme a las siguientes reglas: En el caso de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales, poseídas a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual el valor patrimonial neto a excluir será el equivalente al porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total de patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, del fondo de pensiones voluntarias, de la entidad aseguradora de vida, según sea el caso, en proporción a la participación del contribuyente.
[...]
5. El valor de la reserva técnica de Fogafín y Fogacoop.
6. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 292-2 del Estatuto Tributario que sean entidades financieras del exterior el valor de las operaciones activas de crédito realizadas con residentes fiscales colombianos o sociedades nacionales así como los rendimientos asociados a los mismos.
7. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 292-2 del Estatuto Tributario, el valor de las operaciones de leasing internacional así como los rendimientos financieros que de ellas se deriven, cuyos objetos sean activos localizados en el territorio nacional.
[...]
9. Los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de este Estatuto, pueden excluir de su base el valor patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados.
Parágrafo 2°. Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del Impuesto a la Riqueza se determinarán de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1° de enero de 2015, a 1° de enero de 2016, a 1° de enero de 2017 en el caso de los contribuyentes, personas jurídicas y sociedades de hecho, y el que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1° de enero de 2015, 1° de enero de 2016, 1° de enero de 2017 y 1° de enero de 2018 en el caso de los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas.
[...]
Parágrafo 6°. En el caso de las personas naturales sin residencia en el país y las sociedades y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario.
Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente o sucursal durante un año o período gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte”.
En consecuencia, una vez se determine la base gravable, se deberá aplicar la respectiva tarifa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 296-2 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “Técnica”,dando click en el link “Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),
Pedro Pablo Contreras Camargo.
Publicado en D.O. 49.729 del 17 de diciembre de 2015.
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