Concepto 123

Tipo de norma
Número
123
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Decreto 302 de 2015

Concepto Nº 123

14-12-2015

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

 

 

Asunto: Consulta

Destino: Externo

Origen: 10

 

REFERENCIA:

Fecha de la Consulta

24 de febrero de 2015

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

N° de Radicación CTCP

2015- 123 – CONSULTA

Tema

DECRETO 302 DE 2015

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 2784 de 2012, el parágrafo 3 del artículo 3 del decreto 2706 de 2012, el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 3022 de 2013 y el decreto 0302 de 2015, resolverá las inquietudes que se formulen en la aplicación de los marcos técnicos normativos de información financiera. En desarrollo de esta facultad procede a responder una consulta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(...)

1. El número de trabajadores y el nivel de activos que se debe utilizar para determinar cuáles entidades del grupo 2, cuyos revisores fiscales deberán en su integridad (sic) el marco de aseguramiento de la información, es el mismo determinado en el artículo 1 del Decreto 2784 de 2012?

(...)

2. El artículo 7 de esta disposición indica que los contadores públicos que presten el servicio de revisoría fiscal, auditoria de información financiera, revisión de información financiera histórica u otros trabajos de aseguramiento aplicarán las NICC. Quiere esto decir, que los revisores fiscales y los contadores públicos de las entidades no mencionadas en el artículo 2 del decreto 302 del 2015, deberán aplicar de manera obligatoria lo (sic) procedimientos de auditoria que se encuentran actualmente vigentes y adicionalmente las NICC?. Siendo para este caso voluntario el uso de las NIA y las ISAE?

(...)

3. Al mencionar a los contadores públicos en general, sin excepción alguna, incluye esta norma a los revisores fiscales? Debe tenerse en cuenta que para poder ejercer como revisor fiscal, se debe ser contador público y que adicionalmente uno de los trabajos que realiza el revisor fiscal, es el de auditoria de información financiera.

4. Debería interpretarse el artículo 8 del Decreto 302 del 2015 en consonancia con el parágrafo del artículo 2 del citado Decreto 302?

5. Al parecer existe una contradicción, pues el parágrafo del articulo 2 del Decreto 302 del 2015, permite la aplicación voluntaria de ciertas NAI, pero el articulo 8 las exige?. Como se debe entender esto?

6. La disyuntiva “o las NISR” que significa?

7. Finalmente agradezco su ayuda, via interpretación de la norma a través de la doctrina, que el siguiente cuadro sea diligenciado con el fin de aclarar esta confusión causada por el Decreto 302 del 2015

 

SUJETO

NIA

NICC

NITR

ISAE

NISR

NAGA

1.

Revisores fiscales de entidades del grupo 1

O

V

O

V

O

V

O

V

O

V

O

V

2.

Revisores fiscales de entidades del grupo 2 con activos superiores a 30.000 SMMLV o más de 200 trabajadores

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.

Revisores fiscales de entidades diferentes a las mencionadas en 1. y n 2.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.

Contador público que preste el servicio de revisoría fiscal, auditoría de información financiera, revisión de información financiera histórica u otros trabajos de aseguramiento. Artículo 7 Decreto 302 de 2015.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.

Contador público que realice trabajos de auditoria de información financiera, revisión de información financiera histórica u otros trabajos de aseguramiento u otros servicios profesionales. Artículo 7 Decreto 302 de 2015.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O:

V:

N.A.G.A.:

Obligatorio

Voluntario

Procedimientos de auditoría vigentes

 

 

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del CTCP pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

 

Con base en las inquietudes formuladas por el peticionario, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos.

 

1. Respecto a la primera pregunta le informamos que el Decreto 2784 de 2012 estableció "el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1", y el Decreto 3022 de 2013 estableció “el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2”. Ninguno deestos decretos reglamentó las normas de auditoría y aseguramiento de la información aplicables a los revisores fiscales.

 

Es el Decreto 302 de 2015 que estableció “el marco técnico normativo para las normas de aseguramiento de la información", cuyo artículo 2º dispone:

 

“Artículo 2º. El presente decreto será de aplicación obligatoria por los revisores fiscales que presten sus servicios, a entidades del Grupo 1, y a lasentidades del Grupo 2 que tengan más de 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) de activos o, más de 200 trabajadores, en los términos establecidos para tales efectos en los decretos 2784 de 2012 y 3022 de 2013 y normas posteriores que los modifiquen, adicionen o sustituyan, así como a los revisores fiscales que dictaminen estados financieros consolidados de estas entidades. Las entidades que no pertenezcan al Grupo 1 y que voluntariamente se acogieron a emplear al marco técnico normativo de dicho Grupo, les será aplicable lo dispuesto en el presente artículo". (Negrilla fuera del texto).

 

Este artículo establece la obligación para los revisores fiscales aludidos de aplicar las normas establecidas en el artículo 1°, mientras que para los revisores fiscales de las entidades del grupo 2 que tengan menos de 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) o menos de 200 trabajadores, y para los revisores fiscales del grupo 3 establece la observancia de dichas normas, excepto las Normas Internacionales de Auditoría (NIA).

 

2. En relación con la segunda y tercera preguntas, el artículo 7º del Decreto 302 de 2015 establece:

 

"Artículo 7ºLos Contadores Públicos que presten servicios de revisoría fiscal, auditoría de información financiera, revisión de información financiera histórica u otros trabajos de aseguramiento, aplicarán en sus actuaciones profesionales las NICC, anexas a este Decreto”.

 

El artículo anterior establece la obligatoriedad de aplicar las Normas Internacionales de Control de Calidad (NICC) a los contadores públicos que presten los servicios enumerados en el mencionado artículo.

 

3. Respecto de sus preguntas 4º y 5º, el artículo 8º del Decreto 302 de 2015 dispone:

 

“Artículo 8º. Los Contadores Públicos que realicen trabajos de auditoría de información financiera, revisión de información financiera histórica, otros trabajos de aseguramiento u otros servicios profesionales, aplicarán las NIA, las NITR, las ISAE o las NISR, contenidas en el anexo del presente decreto, según corresponda”.

 

Teniendo en cuenta el artículo antes mencionado, las NIA, NITR, ISAE y NISR son de obligatoria aplicación por todos los contadores públicos independientes que realicen los trabajos a los que alude el referido artículo 8º.

 

4. En referencia a su 6º pregunta, le manifestamos que la expresión “o las NISR” hace referencia a las normas que se deben aplicar cuando se realizan trabajos que versen con:

 

a) procedimientos convenidos relativos a información financiera, y

b) trabajos para compilar información financiera.

 

5. Con respecto a su 7º solicitud relacionada con el diligenciamiento del cuadro remitido del cual pide interpretación, le manifestamos que las respuestas de los puntos 1º a 5º le permitirán al consultante diligenciarlo debidamente.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL SUÁREZ CORTÉS

Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública