Concepto 169

Tipo de norma
Número
169
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Decreto 302 de 2015

Concepto Nº 169

14-12-2015

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá D. C.

 

 

Destino: Externo

Asunto: Consulta

 

REFERENCIA:

Fecha de la Consulta

11 de marzo de 2015

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

N° de Radicación CTCP

2015-169 - CONSULTA

Tema

DECRETO 302 DE 2015

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 2784 de 2012, el parágrafo 3 del artículo 3 del decreto 2706 de 2012, el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 3022 de 2013 y el decreto 0302 de 2015, resolverá las inquietudes que se formulen en la aplicación de los marcos técnicos normativos de información financiera. En desarrollo de esta facultad procede a responder una consulta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

"Considerando que los artículos 7 y 8 del decreto nacional 302 de 2015 establecen:

 

(…)”.

 

Para los casos de los CONTADORES PÚBLICOS que sean contratados mediante contratos de prestación de servicios profesionales para ejercer laboresy/o funciones propias de las oficinas de control interno, o dependencia que haga sus veces, en las entidades públicas; considerando, entre otras, que la evaluación independiente del control interno contable y demás labores de auditoría debe desarrollarse por estas oficinas:

 

1. A partir de la entrada en vigencia del decreto en comento, debe aplicar en sus actuaciones las NICC, NIA, NITR, ISAE y/o NISR, en cumplimiento de los artículos 7 y 8 del decreto?

2. Una respuesta afirmativa a la pregunta anterior, implicaría la aplicación de las Normas anexas al decreto 302 de 2015 por parte de las Oficinas de Control Interno, o la dependencia que haga sus veces, en las entidades públicas a partir de la fecha de la entrada en vigencia del mismo?”.

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del CTCP pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

 

Con base en las inquietudes formuladas por el peticionario, se proceder (sic) a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

 

El artículo 7º del Decreto 302 de 2015 establece:

 

"Artículo 7ºLos Contadores Públicos que presten servicios de revisoría fiscal, auditoría de información financiera, revisión de información financiera histórica u otros trabajos de aseguramiento, aplicarán en sus actuaciones profesionales las NICC, anexas a este Decreto”.

 

A su vez, el artículo 8º del Decreto 302 de 2015 dispone:

 

"Artículo 8º. Los Contadores Públicos que realicen trabajos de auditoría de información financiera, revisión de información financiera histórica, otros trabajos de aseguramiento u otros servicios profesionales, aplicarán las NIA, las NITR, las ISAE o las NISR, contenidas en el anexo del presente decreto, según corresponda”.

 

De acuerdo con lo anterior, las Normas de Aseguramiento de la Información contenidas en el anexo del Decreto 302 de 2015 deben ser aplicadas por los contadores públicos cuando desempeñan funciones propias del ejercicio de la profesión, entre ellas la de revisoría fiscal. Dichas normas no están dirigidas a las personas vinculadas a las oficinas de control interno de entes estatales pues sus funciones provienen de ordenamientos legales distintos.

 

Por lo tanto el mencionado Decreto 302 no aplica a los contadores públicos que sean contratados mediante contratos de prestación de servicios profesionales para ejercer labores y/o funciones propias de las oficinas de control interno, o dependencia que haga sus veces, en las entidades públicas.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL SUÁREZ CORTÉS

Consejero