Modifica los parágrafos 4° y 5° y adiciona los parágrafos 6,7,8,y 9 del art 1° de la Resolución # 4083/99 referente a la utilización de formatos de la información exógena cambiaria
RESOLUCIÓN Nº 000010
28-01-2016
DIAN
por medio de la cual se modifican los parágrafos 4° y 5° y se adicionan los parágrafos 6°, 7°, 8° y 9° al artículo 1° de la Resolución 4083 de 1999.
El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales, en especial de las consagradas en el numeral 5 del artículo 9° del Decreto Ley 2245 de 2011; los numerales 7 y 12 del artículo 6° del Decreto 4048 de 2008, modificados por el artículo 4° del Decreto 1321 de 2011, y en desarrollo del inciso segundo del artículo 3° de la Resolución Externa número 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, y
CONSIDERANDO:
1. Que conforme al Régimen Cambiario los residentes y no residentes que efectúen en Colombia una operación de cambio, deben presentar una declaración de cambio en los términos y condiciones que disponga el Banco de la República, ante los intermediarios del mercado cambiario o mediante la utilización del mecanismo de compensación, identificando en todo caso la operación con el correspondiente numeral cambiario.
2. Que el Banco de la República en el punto primero del Boletín número 47 del 17 de septiembre de 2015, modificó el numeral 1.2 del Capítulo 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 24 de febrero de 2011, señalando la regla conforme a la cual el Formulario número 10 que contenga la información sobre los movimientos de las cuentas de compensación hará las veces de la declaración de cambio para las operaciones de importación de bienes (Formulario número 1), exportación de bienes (Formulario número 2) y servicios, transferencias y otros conceptos (Formulario número 5).
3. Que el punto segundo del Boletín número 47 del 17 de septiembre de 2015 del Banco de la República modificó el literal b) del numeral 1.6.1 del Capítulo 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 24 de febrero de 2011, señalando que cuando se trate de modificaciones del “Informe de Movimientos Cuenta de Compensación” (numeral IV del Formulario número 10) que hace las veces de la “Declaración de Cambio por Importaciones de Bienes” (Formulario número 1), la “Declaración de Cambio por Exportaciones de Bienes” (Formulario número 2), y la “Declaración de Cambio por Servicios, Transferencias y Otros conceptos” (Formulario número 5), o se trate de modificaciones de los numerales referentes al cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas, se deberá transmitir un nuevo “Informe de Movimientos Cuenta de Compensación” (numeral IV del Formulario número 10) diligenciado en su totalidad, que incluya las modificaciones correspondientes, señalando en la sección “Tipo de Operación” la opción 2 “Modificación”.
4. Que mediante el punto segundo del Boletín número 47 del 17 de septiembre de 2015 del Banco de la República, se incluyó una nueva regla en el literal c) del numeral 1.6.1 del Capítulo 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 24 de febrero de 2011, previendo que cuando se trate de modificaciones al “Informe de Movimientos Cuenta de Compensación” (numeral IV del Formulario número 10) para incluir numerales no informados previamente, se deberá transmitir un nuevo “Informe de Movimientos Cuenta de Compensación” (numeral IV del Formulario número 10) diligenciado en su totalidad, que incluya los numerales correspondientes, señalando en la sección “Tipo de Operación” la opción 2 “Modificación”.
5. Que el punto segundo del Boletín número 47 del 17 de septiembre de 2015 del Banco de la República estableció en el numeral 1.6.1 del Capítulo 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 24 de febrero de 2011 la obligación de conservación de los documentos soporte de las modificaciones reguladas en el mismo numeral 1.6.1, para cuando sean requeridos por el Banco de la República o por las autoridades de control y vigilancia.
6. Que el punto noveno del Boletín número 47 del 17 de septiembre de 2015 del Banco de la República modificó el numeral 8.3.1 del Capítulo 8 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 24 de febrero de 2011, señalando que cuando a través de las cuentas de compensación se canalicen ingresos por concepto de exportaciones no se deberá diligenciar la “Declaración de cambio por exportaciones de bienes” (Formulario número 2), de modo que el Formulario número 10 de informe de movimientos hará las veces de declaración de cambio. Los documentos soporte de estas operaciones de cambio deberán ser conservados para cuando sean requeridos por el Banco de la República o por las autoridades de control y vigilancia.
7. Que el punto décimo del Boletín número 47 del 17 de septiembre de 2015 del Banco de la República modificó el numeral 8.3.2 del Capítulo 8 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 24 de febrero de 2011, señalando que cuando a través de las cuentas de compensación se canalicen egresos por concepto de importaciones no se deberá diligenciar la “Declaración de cambio por importaciones de bienes” (Formulario número 1), de modo que el Formulario número 10 de informe de movimientos hará las veces de declaración de cambio. Los documentos soporte de estas operaciones de cambio deberán ser conservados para cuando sean requeridos por el Banco de la República o por las autoridades de control y vigilancia.
8. Que en consecuencia, y teniendo como fundamento la obligación cambiaria de conservación documental prevista por los numerales 1.6.1, 8.3.1 y 8.3.2 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 24 de febrero de 2011 del Banco de la República, modificados por el Boletín número 47 del 17 de septiembre de 2015, se hace necesario modificar el artículo 1° de la Resolución 4083 de 1999 para señalar en esta norma las nuevas reglas que permitan utilizar los Formatos de la Información Exógena Cambiaria previstos por el artículo 3° de la Resolución 9147 de 2006, con el fin de organizar y presentar a la DIAN la información de las operaciones de cambio iniciales y de devolución que correspondan a los numerales cambiarios pertenecientes a los conceptos de importación y exportación de bienes; las modificaciones de estos numerales y valores; las modificaciones de la información de los documentos aduaneros de importación o de exportación, o los que hagan sus veces, y de los valores canalizados por concepto de los mismos, así como la inclusión o aporte de la información de estos documentos y de los valores canalizados por su concepto, cuando dicha información no haya estado disponible en la fecha del ingreso o del egreso de las divisas a través de las cuentas de compensación del importador o del exportador, según el caso,
RESUELVE:
Artículo 1°. Modifíquese el parágrafo 4° del artículo 1° de la Resolución 4083 de 1999, modificado por el artículo 1° de la Resolución 000099 del 17 de septiembre de 2015, el cual quedará así:
“Parágrafo 4°. La información de las operaciones de cambio iniciales, de devolución y las modificaciones de los numerales y valores que los titulares de cuentas de compensación declaren mediante el Formulario número 10 “Registro, Informe de Movimientos y/o Cancelación Cuenta de Compensación” y que correspondan a los numerales cambiarios pertenecientes a las operaciones de servicios, transferencias y otros conceptos, y/o a los numerales que se declaran en forma directa en el Formulario 10, diferentes a los numerales por importaciones y exportaciones de bienes, se deberá incluir, operación por operación, en el “Informe de datos de la declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos - Formulario número 5, Formato 1062 - Anexo 4”, establecido por el artículo 3° de la Resolución 9147 de 2006, o en el formato o la norma que haga sus veces, para los efectos del cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo”.
Artículo 2°. Modifíquese el parágrafo 5° del artículo 1° de la Resolución 4083 de 1999, modificado por el artículo 1° de la Resolución 000099 del 17 de septiembre de 2015, el cual quedará así:
“Parágrafo 5°. La información de las operaciones de cambio iniciales, de devolución y las modificaciones de los numerales y valores que los titulares de cuentas de compensación declaren mediante el Formulario número 10 “Registro, Informe de Movimientos y/o Cancelación Cuenta de Compensación” y que correspondan a los numerales cambiarios pertenecientes a los conceptos de importaciones y exportaciones de bienes, se deberá incluir, operación por operación, en el caso de las importaciones de bienes en el “Informe de Datos de la Declaración de Cambio por Importación de Bienes - Formulario número 1, Formato 1059 - Anexo 1”; y, en el caso de las exportaciones de bienes, en el “Informe de Datos de la Declaración de Cambio por Exportación de Bienes - Formulario número 2, Formato 1060 - Anexo 2”, establecidos por el artículo 3° de la Resolución 9147 de 2006, o en los formatos o la norma que haga sus veces, para los efectos del cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo”.
Artículo 3°. Adiciónese el parágrafo 6° al artículo 1° de la Resolución 4083 de 1999, modificado por el artículo 1° de la Resolución 000099 del 17 de septiembre de 2015, así:
“Parágrafo 6°. La información de las modificaciones o las correcciones de los datos de los documentos aduaneros de importación o de exportación, o los que hagan sus veces, y de los valores canalizados por cuenta de los mismos, relacionados con las operaciones de cambio que los titulares de cuentas de compensación declaren mediante el Formulario número 10 “Registro, Informe de Movimientos y/o Cancelación Cuenta de Compensación” y que correspondan a los numerales cambiarios pertenecientes a los conceptos de importaciones y exportaciones de bienes, se deberá incluir de manera individualizada en el “Informe de Aclaraciones de Datos para Fines Estadísticos de las Declaraciones de Cambio, en el Formato 1066 - Anexo 7”, establecido por el artículo 3° de la Resolución 9147 de 2006, o en el formato o la norma que haga sus veces, para los efectos del cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo”.
Artículo 4°. Adiciónese el parágrafo 7° al artículo 1º de la Resolución 4083 de 1999, modificado por el artículo 1° de la Resolución 000099 del 17 de septiembre de 2015, así:
“Parágrafo 7°. La información de los documentos aduaneros de importación o de exportación, o los que hagan sus veces, y de los valores canalizados por cuenta de los mismos, que no haya estado disponible en la fecha del ingreso o egreso de las divisas por operaciones de cambio iniciales declaradas por los titulares de cuentas de compensación mediante el Formulario número 10 “Registro, Informe de Movimientos y/o Cancelación Cuenta de Compensación” con los numerales cambiarios pertenecientes a los conceptos de importaciones y exportaciones de bienes, se deberá incluir de manera individualizada en el “Informe de Datos Faltantes en las Declaraciones de Cambio números 1 y 2, en el Formato 1067 - ANEXO 8”, y presentarse dentro del plazo legal establecido para este formato por el Parágrafo del Anexo 8 del artículo 3° de la Resolución 9147 de 2006, o en el formato o la norma que haga sus veces, para los efectos del cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo”.
Artículo 5°. Adiciónese el parágrafo 8° al artículo 1° de la Resolución 4083 de 1999, modificado por el artículo 1° de la Resolución 000099 del 17 de septiembre de 2015, así:
“Parágrafo 8°. Los titulares de cuentas de compensación deben identificar cada operación inicial, de devolución o de modificación de numerales y valores que se incluyan en los Formatos 1059, 1060 y 1062 establecidos por el artículo 3° de la Resolución 9147 de 2006, o en los formatos o la norma que haga sus veces, con una fecha y un número consecutivo interno por operación de pago, de reintegro o de devolución; y una fecha y un número consecutivo interno por cada modificación de numeral y/o de valor asignado al mismo, siempre que no se repita el número el mismo día por titular de cuenta, de acuerdo con los siguientes parámetros:
“a) Para cada operación de cambio inicial y de devolución que se incluya en los Formatos 1059, 1060 y 1062, o los que hagan sus veces, la fecha corresponderá a la del ingreso o a la del egreso de divisas de la cuenta de compensación, con excepción de los numerales cambiarios 1044 y 2026, en cuyo caso corresponderá a la de la contabilización de la respectiva operación;
“b) Para los numerales cambiarios que amparen varias declaraciones de exportación o de importación o documentos que hagan sus veces, las operaciones se identificarán con un único número consecutivo y una misma fecha si pertenecen a una misma operación de ingreso o de egreso de divisas de la cuenta de compensación. Tales documentos y sus valores canalizados se deben reportar, uno a uno, en los datos secundarios de los Formatos 1059 y 1060, según el caso;
“c) Los numerales 1510 y 2016 correspondientes a los gastos asociados a exportaciones e importaciones de bienes, canalizados junto con la operación inicial de reintegro o de reembolso de los bienes exportados o importados, tendrán el mismo número consecutivo interno y fecha asignados a la operación inicial;
“d) Sin perjuicio del cumplimiento de las anteriores reglas, los titulares de las cuentas de compensación que reciban o efectúen pagos consolidados a través de centros o personas que adelanten en el exterior la gestión de recaudo y/o pago internacional, deben identificar con un número consecutivo interno las diferentes operaciones de cambio que se generen por este tipo de canalizaciones y que correspondan a los numerales cambiarios relacionados en la presente resolución, de acuerdo con la relación o el listado de operaciones tramitadas a través de los centros o personas que adelantaron la gestión de recaudo y/o pago internacional;
“e) Para cada operación de modificación de numerales y/o valores que los titulares de cuentas de compensación declaren mediante el Formulario número 10 “Registro, Informe de Movimientos y/o Cancelación Cuenta de Compensación”, “Tipo de Operación” - opción 2: “Modificación”, se asignará un número consecutivo interno identificando cada modificación, señalando como fecha la correspondiente a la de la presentación del respectivo Formulario 10 ante el Banco de la República. Para efectos del reporte de información exógena, como tipo de operación se indicará la opción 3: “cambio de formulario” en los casos en que se cambien numerales que correspondan a conceptos diferentes al canalizado inicialmente a través del mercado cambiario; y se indicará el tipo de operación con la opción 4: “modificación”, en los casos en que se modifiquen numerales y/o valores que correspondan al mismo concepto inicialmente canalizado;
“f) En el caso que se generen operaciones por devoluciones, se asignará un número consecutivo interno identificando cada operación de devolución y, para efectos del reporte de la información exógena, como tipo de operación se indicará la opción 2: “devolución”;
“g) Para los efectos señalados en las anteriores reglas se entiende por “concepto” cada una de las operaciones para las cuales el Banco de la República ha diseñado formularios de declaración de cambio;
“h) La fecha que se exige para cada operación de modificación o de corrección de los datos de los documentos aduaneros de importación o de exportación, o los que hagan sus veces, que se incluya en el Formato 1066, corresponderá a la fecha en que el titular generó y/o conservó las aclaraciones o correcciones de tales datos;
“i) La fecha que se exige para cada inclusión o aporte de datos faltantes de documentos aduaneros de importación o de exportación, o los que hagan sus veces, y de los valores reembolsados o reintegrados por cada uno de ellos, que se incluyan en el Formato 1067, corresponderá a la fecha cuando estén disponibles los datos faltantes y el titular anexe y conserve los respectivos documentos aduaneros de importación o de exportación, o los que hagan sus veces, al correspondiente Formulario número 10 “Registro, Informe de Movimientos y/o Cancelación Cuenta de Compensación”, que hace las veces de las declaraciones de cambio números 1 y 2 del período mensual en el que se canalizaron las operaciones iniciales”.
Artículo 6°. Adiciónese el parágrafo 9° al artículo 1° de la Resolución 4083 de 1999, modificado por el artículo 1° de la Resolución 000099 del 17 de septiembre de 2015, así:
“Parágrafo 9°. El incumplimiento de las obligaciones contempladas en esta resolución dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el Régimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cuyo control y vigilancia es de competencia de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
Artículo 7°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de enero de 2016.
El Director General,
Santiago Rojas Arroyo.
Publicada en D.O. 49.770 del 29 de enero de 2016.