RESOLUCIÓN Nº 000011
28-01-2016
DIAN
por la cual se ajustan las tarifas del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.
El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales, en especial de las consagradas en el parágrafo 2º del artículo 5º del Decreto 568 de 2013 y el numeral 33 del artículo 6° del Decreto 4048 de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1607 de 2012 mediante el artículo 167 sustituyó el impuesto global a la gasolina y al ACPM al que se referían los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, como también el IVA a los combustibles consagrado en el Título IV del Libro III del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes, por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.
Que el parágrafo del artículo 168 de la Ley 1607 de 2012, establece que el valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior.
Que el parágrafo del artículo 174 de la Ley 1607 de 2012, establece que el ajuste del valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM para los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados, se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior.
Que el parágrafo del artículo 175 de la Ley 1607 de 2012, establece que el ajuste del valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM para la gasolina corriente, extra y el ACPM, que se venda, retira o importe dentro del territorio del Departamento del Archipiélago de San Andrés, se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior.
Que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 5º del Decreto 568 de 2013, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), será el competente para efectuar mediante resolución el ajuste del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, cada primero de febrero, con base en la inflación del año anterior.
Que según Certificación número 87211 del 21 de enero de 2016 del Banco de Datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la inflación para el año 2015 fue del 6,77%.
Que por lo anterior, se hace necesario ajustar el valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, ajuste que entrará a regir a partir del 1º de febrero de 2016, previa la publicación de la presente Resolución, hasta el 31 de enero de 2017.
En mérito de lo expuesto, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
RESUELVE:
Artículo 1º. Base gravable y tarifa. El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidará a partir del 1º de febrero de 2016, sobre las bases gravables conforme con las tarifas generales o diferenciales a continuación mencionadas:
- El Impuesto Nacional a la Gasolina Extra se liquidará a razón de $1.754,43 por galón.
- El de la Gasolina Motor Corriente y el del ACPM, a razón de $1.213,57 por galón.
- El de la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina; el del aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades fisicoquímicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor, se liquidará a la tarifa de $1.184,66 por galón.
- El de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada E8 (proporción Gasolina Motor Corriente (92%) - Alcohol Carburante (8%), se liquidará a razón de $1.116,48 por galón.
- El de las mezclas ACPM - biocombustible para uso en motores diésel, se liquidará a las siguientes tarifas:
Proporción
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Impuesto
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ACPM
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Biocombustible
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98%
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2%
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$1.189,30
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96%
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4%
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$1.165,03
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92%
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8%
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$1.116,48
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90%
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10%
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$1.092,21
|
- Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, liquidado a razón de $565,25 por galón.
La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM así:
- A la Gasolina corriente liquidado a razón de $912,75 por galón.
- A la Gasolina extra liquidado a razón de $965,78 por galón, y
- Al ACPM liquidado a razón de $604,74 por galón.
Artículo 2º. Vigencia. La presente resolución rige a partir del 1° de febrero de 2016, previa su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de enero de 2016.
El Director General,
Santiago Rojas Arroyo.
Publicada en D.O. 49.770 del 29 de enero de 2016.
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