Decreto 47

Tipo de norma
Número
47
Fecha
Diario oficial
49756
Fecha del diario oficial
Título

Adiciona Decreto # 2555/10 en lo relacionado con los cupo individuales de crédito de operaciones de redescuento de Finagro con entidades del Sector de Economía Solidaridad.

Subtítulo

por el cual se adiciona el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los cupos individuales de crédito de las operaciones de redescuento de Finagro con las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

DECRETO Nº 047

15-01-2016

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

por el cual se adiciona el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los cupos individuales de crédito de las operaciones de redescuento de Finagro con las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, por el literal c del numeral 1 del artículo 48 y el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en concordancia con la Ley 262 de 1996,

 

CONSIDERANDO:

 

Que conforme al artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno nacional tiene la facultad de establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de intervención mantengan niveles adecuados de patrimonio.

 

Que en armonía con los objetivos de la intervención en la actividad financiera por parte del Gobierno nacional y los principios orientadores de la misma, los establecimientos de crédito deben contar con niveles patrimoniales adecuados que salvaguarden su solvencia y garanticen los intereses de sus acreedores y depositantes.

 

Que el Decreto 3610 de 2009 estableció las condiciones, límites y requisitos para la realización de operaciones de redescuento de Finagro con las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

 

Que las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, constituyen un instrumento importante en las operaciones de redescuento de Finagro y la canalización de recursos para el financiamiento del sector agropecuario de Colombia.

 

Que Finagro como establecimiento de crédito está sujeto a los límites prudenciales establecidos en el Decreto 2555 de 2010 para este tipo de entidades. Así mismo, las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito cuentan con una normatividad adecuada para la administración del riesgo de concentración de contrapartes en sus operaciones activas de crédito.

 

Que teniendo en cuenta las condiciones financieras y operativas actuales de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, y considerando las proyecciones de crecimiento y las necesidades del crédito rural, resulta oportuno modificar los límites establecidos en el Decreto 3610 de 2009.

 

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, mediante acta número 012 del 25 de septiembre de 2015.

 

Que en mérito de lo expuesto

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adiciónase el Libro 8 a la Parte 10 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

“LIBRO 8

Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro)

 

TÍTULO 1.

OPERACIONES DE REDESCUENTO CON COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO, Y COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO SOMETIDAS A LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA

 

Artículo 10.8.1.1.1. Redescuento para financiación de operaciones autorizadas al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario Finagro. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), podrá celebrar las operaciones de redescuento que tenga autorizadas con cooperativas de ahorro y crédito, y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria e inscritas en el Fondo de Garantías para Entidades Cooperativas -Fogacoop, dentro de las condiciones y límites que se establecen en el presente artículo:

 

1. Condiciones: Las operaciones deberán destinarse única y exclusivamente a la financiación de actividades autorizadas al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).

2. Límites: El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), podrá celebrar operaciones con las cooperativas de que trata el presente artículo, sujetándose a los siguientes límites:

 

a) Finagro podrá celebrar operaciones de redescuento con las cooperativas de que trata el presente artículo, hasta por un porcentaje máximo equivalente al cuarenta por ciento (40%) de su patrimonio técnico, ampliable hasta el setenta por ciento (70%) por decisión de su Junta Directiva.

b) Sin perjuicio de lo establecido en el Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto para establecimientos de crédito, Finagro podrá celebrar operaciones de redescuento con cada cooperativa de las que trata el presente artículo, hasta por un porcentaje máximo equivalente al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de Finagro.

 

3. Requisitos: La Junta Directiva del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) fijará las condiciones de solvencia, liquidez, solidez, calidad de cartera y demás requisitos que deberán cumplir las cooperativas mencionadas en el presente artículo, para efectos del acceso a la línea de redescuento y la aprobación de los créditos redescontables, reservándose en todo caso la facultad de aprobar o denegar la solicitud de crédito”.

 

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 3610 de 2009 y demás disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de enero de 2016.

 

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

 

Aurelio Iragorri Valencia.

 

 

Publicado en D.O. 49.756 del 15 de enero de 2016.