9

Número
9
Fecha
Diario oficial
48994
Fecha del diario oficial
Título

Información de mercancías peligrosas por las Agencias Aduaneras.

CIRCULAR EXTERNA Nº 000009

29-11-2013

DIAN

 

 

DE: Director General

 

PARA:

Directores Seccionales de Aduanas

Directores Seccionales de Impuestos y Aduanas

Subdirector de Comercio Exterior

Jefes División de Gestión de la Operación Aduanera

Inspectores

Importadores

Exportadores

Transportadores

Agencias de Aduanas

Demás Usuarios de Comercio Exterior.

 

Asunto: Información Sobre Mercancías Peligrosas.

 

En atención al Oficio 20136100137221 de abril 29 de 2013 de la Superintendencia

 

Delegada de Puertos y Transporte, mediante el cual solicita a la DIAN tomar medidas correctivas con respecto a las Agencias de Aduanas que no están informando acerca de las mercancías peligrosas, con el fin de que las Sociedades Portuarias puedan cumplir con la exigencia del Código de Mercancías Peligrosas (IMDG), este Despacho se permite relacionar las normas nacionales e internacionales a las que se le debe dar cumplimiento por parte de los usuarios de comercio exterior, así:

 

1. DEFINICIÓN:

 

Por materia peligrosa entendemos a toda sustancia o producto que durante su fabricación, manejo, transporte, almacenamiento o uso pueda generar o desprender vapores, humos, polvos, gases o fibras capaces de producir efectos infecciosos, irritables, inflamables, explosivos, corrosivos, asfixiante, tóxicos o de cualquier otra naturaleza peligrosa, o que pueda generar radiaciones ionizantes, en cantidades o concentraciones que tengan alguna probabilidad de lesionar la salud de las personas que entren en contacto con ellas o que puedan causar daños materiales a instalaciones o al medio ambiente.

 

2. El Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) de 1960 aprobado por Colombia mediante la Ley 8ª de 1980, establece normas que deben cumplir las naves mercantes que realizan tráfico internacional para efectuar una navegación con seguridad. Dichas normas refieren aspectos de diseño, construcción, integridad de casco, maquinaría, sistemas y equipos para emergencias, prevención y lucha contraincendios, salvamento, evacuación, sistemas y equipos de comunicaciones, sistemas y equipos de navegación, manejo, estiba de diferentes tipos de carga y de buques (a granel, gases licuados, químicos, etc.), sistemas de gestión operacional relativos a la seguridad y protección de los buques y de las instalaciones portuarias.

 

Este Convenio en su Capítulo VII establece el Transporte de Mercancías Peligrosas y recomendó que los Gobiernos Contratantes adoptaran el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (Código IMDG).

 

3. La Ley 17 de 1991, que aprueba el Convenio para facilitar el Tráfico Marítimo Internacional de 1965 en su forma enmendada en 1969, 1973, 1977, 1986 y 1987, en su Capítulo 2, “Llegada, Permanencia y Salida de Buques” en su literal b) contenido y objeto de los documentos, prevé en el numeral 2.3 una norma que dice: “La declaración de carga será el documento básico en el que figuren los datos, exigidos por las autoridades públicas a la llegada y salida, referente a la carga. Sin embargo, los pormenores referentes a mercancías peligrosas pueden ser exigidos por separado”.

 

4. El transporte marítimo de mercancías peligrosas debe ceñirse a lo establecido en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (Código IMDG), cuya aplicación es obligatoria para Colombia a partir del 1° de enero de 2004, con las siguientes enmiendas:

 

- Enmienda de 2002 MSC.122 (75) En vigor desde el 1° de enero del 2004.

- Enmienda de 2004 MSC.157 (78). En vigor desde el 1° de enero del 2006.

- Enmienda de 2006 MSC.205 (81). En vigor desde el 1° de enero del 2008.

- Enmienda de 2008 MSC.262 (84). En vigor desde el 1° de enero del 2010.

- Enmienda de 2010 MSC.294 (87). En vigor desde el 1° de enero del 2012.

- Enmienda de 2012 MSC.328 (90). Entra en vigencia el 1° de enero del 2014.

 

El Código IMDG, así como sus enmiendas, ostentan carácter obligatorio en virtud del capítulo VII del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974.

 

5. Ley 9ª de 1979, “Código Sanitario”, en su artículo 130 establece que en la importación, fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, manejo o disposición de sustancias peligrosas deberán tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana y animal, o al ambiente, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Salud.

 

6. El Decreto 1609 de julio 31 de 2002 por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera. Este reglamento aplica a todos los actores que intervienen en la cadena del transporte, es decir, el remitente y/o dueño de la mercancía, destinatario (personas que utilizan la infraestructura del transporte de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 105 de 1993), empresa transportadora, conductor del vehículo y propietario o tenedor del vehículo de transporte de carga.

 

Por otra parte, es de señalar que el artículo 52 de este decreto considera remitentes y destinatarios las sociedades portuarias y los puertos privados, ya sean marítimos o fluviales, en el proceso de embarque, desembarque, manejo y almacenamiento de mercancías peligrosas, responsables del cumplimiento de lo estipulado en este decreto.

 

7. La Ley 253 de 1996 aprobó el Convenio de Basilea, sobre el control del transporte internacional de desechos peligrosos y su eliminación.

 

8. La Decisión 399 de la CAN en su artículo 126 establece: “El remitente está obligado a identificar de manera adecuada las mercancías peligrosas mediante marcas o sellos alusivos a su condición o especialidad, a indicar al transportista autorizado esa circunstancia y a proporcionar la información necesaria para su manejo durante el transporte. La omisión o deficiencia del remitente en el cumplimiento de las obligaciones anteriores, lo hará responsable por los daños y perjuicios que ocasione.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los Países Miembros, en el marco de otros convenios internacionales sobre la materia”.

 

También es de señalar que el artículo 167 de esta Decisión señala que el Manifiesto de Carga Internacional (MCI) deberá contener la siguiente información: “...f) Naturaleza de la carga, indicando si es de carácter peligrosa y, particularmente, si se trata de sustancias químicas o precursoras”.

 

9. La Decisión 331 de la CAN en Responsabilidad del Expedidor establece en su artículo 20 lo siguiente: “El expedidor, ya sea que actúe directamente o por interpósita persona, garantizará al Operador de Transporte Multimodal la exactitud de todos los datos relativos a la naturaleza general de las mercancías, sus marcas, número, peso, volumen y cantidad y, si fuera el caso, a su carácter de peligrosas, en el momento en que este tome las mercancías bajo su custodia para su inclusión en el Documento de Transporte Multimodal.

 

El expedidor indemnizará al Operador de Transporte Multimodal de los perjuicios resultantes de la inexactitud o insuficiencia de los datos mencionados en el párrafo anterior y seguirá siendo responsable aun cuando haya transferido el Documento de Transporte Multimodal.

 

El derecho del Operador de Transporte Multimodal a tal indemnización no limitará en modo alguno su responsabilidad en virtud del Contrato de Transporte Multimodal respecto de cualquier persona distinta del expedidor”.

 

10. El parágrafo 2° del artículo 61-1 de la Resolución 4240 de 2000 establece la información de los documentos de transporte que se debe entregar a la Aduana a través de los servicios informáticos electrónicos dispuesto por la DIAN, encontrándose dentro de estos el tipo de carga, indicando si se trata de mercancías peligrosas y persona de contacto para la misma. Esta información se debe anotar en el Formato 1166 de MUISCA, aunque es de precisar que conforme a la misma norma, la información es de carácter opcional.

 

11. La Superintendencia General de Puertos, mediante la Resolución número 0071 de febrero 11 de 1997, por medio de la cual se determina el reglamento de condiciones técnicas de operación de los puertos, señala en el numeral 1 literal a) del artículo 8º el Manejo de la Carga, lo siguiente: “Las Sociedades Portuarias, beneficiarios de autorizaciones, los operadores de puertos de servicio público o privado, los operadores o administradores de las bodegas de tránsito, están en la obligación de cumplir las normas aduaneras expedidas por la Dirección General de Aduanas, previstas en las leyes o reglamentos, en todos los aspectos relacionados con el cargue y descargue, almacenamiento, entrega y recibo de las mercancías, entrada y salida de las mismas de sus instalaciones”.

 

Así mismo, en el numeral 2, literal d) del artículo 9° establece: “Reserva de derechos en el recibo, almacenamiento y entrega de la carga”. Las sociedades portuarias o beneficiarios de autorización que operen puertos se pueden reservar el derecho a:

 

“… d. Recibir aquellos cargamentos que lleguen al puerto y no tengan visiblemente escritas en forma clara y legible, las marcas, códigos, medidas, características y demás datos indicativos anotados en los documentos que los amparan, así como, la rotulación correspondiente cuando se trate de carga peligrosa”.

 

También el artículo 15 de la misma resolución cuando habla de entrada y permanencia de las naves en los puertos. Señala: El aviso de arribo para efectos portuarios debe contener la siguiente información:

 

“… g) La relación de carga peligrosa a bordo y su clasificación con base en el Código Internacional Mercancías Peligrosas”.

 

12. En el año 1997 el Ministerio de Desarrollo Económico expidió la Resolución número 0006 del 22 de julio, por la cual se estableció la obligatoriedad de algunas Normas Técnicas Colombianas del Sector Embalaje y Envase.

 

13. Las Normas Técnicas, para clasificación, etiquetado, rotulado, embalaje, envase para el transporte de mercancías peligrosas son las que se señalan a continuación:

 

·      Transporte de mercancías peligrosas. Clasificación, etiquetado y rotulado cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 1692.

·      Transporte de mercancías peligrosas. Carrotanques para transporte terrestre. Parte 06 Líquidos criogénicos, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 4786-6.

·      Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas Clase 1 corresponde a Explosivos, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 4702-1

·      Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas Clase 2 corresponde a Gases Inflamables, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 4702-2.

·      Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas Clase 3 corresponde a Líquidos Inflamables, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 4702-3.

·      Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas Clase 4 corresponde a Sólidos Inflamables; sustancias que presentan riesgo de combustión espontánea; sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 4702-4.

·      Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas Clase 5 corresponde a Sustancias Comburentes y Peróxidos Orgánicos, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 4702-5.

·      Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas Clase 6, corresponde a Sustancias tóxicas e infecciosas, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 4702-6.

·      Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas Clase 7 corresponde a Materiales Radiactivos, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 4702-7.

·      Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas Clase 8 corresponde a Sustancias Corrosivas, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 4702-8.

·      Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas Clase 9 corresponde a Sustancias Peligrosas Varias, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 4702-9.

 

14. Es importante señalar que para cada clase de material peligroso existe una norma técnica colombiana elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec), así:

 

·      Clase 1 corresponde a Explosivos, cuya Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su uso y transporte es la NTC 3966.

·      Clase 2 corresponde a Gases Inflamables, cuya Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su uso y transporte es la NTC 2880 y la NTC 3853

·      Clase 3 corresponde a Líquidos Inflamables cuya Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su uso y transporte es la NTC 2801.

·      Clase 4 corresponde a Sólidos Inflamables; sustancias que presentan riesgo de combustión espontánea; sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables, cuya Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su uso y transporte es la NTC 3967.

·      Clase 5 corresponde a Sustancias Comburentes y Peróxidos Orgánicos cuya Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su uso y transporte es la NTC 3968.

·      Clase 6 corresponde a Sustancias Tóxicas e Infecciosas cuya Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su uso y transporte es la NTC 3969.

·      Clase 7 corresponde a Materiales Radiactivos, cuya Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su uso y transporte es la NTC 3970.

·      Clase 8 corresponde a Sustancias Corrosivas, cuya Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su uso y transporte es la NTC 3971.

·      Clase 9 corresponde a Sustancias Peligrosas Varias, cuya Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su uso y transporte es la NTC 3972.

 

Lo anterior, este Despacho se permite impartir instrucciones a las Agencias de Aduanas para que le exijan a los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios como importadores, exportadores o transportadores que realicen tránsito aduanero, la estricta aplicación del cumplimiento de las normas legales relacionadas con mercancías peligrosas, con fundamento en el artículo 12 del Decreto 2685 de 1999.

 

Por otra parte, cuando se importen o exporten mercancías peligrosas de las señaladas en las nueve categorías antes citadas, las Agencias de Aduanas con fundamento en el numeral 4 del artículo 27-2 del Decreto 2685 de 1999, deberán anotar en la Declaración de Importación o de Exportación, Tránsito Aduanero y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos, en la casilla de la Descripción de la Mercancía el código de la mercancía peligrosa (IMDG), igualmente el transportador deberá anotarlo cuando tenga conocimiento en el documento de transporte que se digita en el Formato 1166 – MUISCA. 29 de noviembre de 2013.

 

 

El Director General,

 

Juan Ricardo Ortega López.

 

 

Publicada en D.O. 48.994 del 4 de diciembre de 2013.